CSJ - STC16859-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16859-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.S. CONSTRUCCIONES S.A.S contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a Dagoberto Rafael Charris y a las partes e intervinientes dentro del pro ceso con radicado No. 0800131-53-014-2022-00195-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante aduce que la Colegiatura convocada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva al resolver la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia sin pronunciarse sobre laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 2 condena por concepto de daño moral y la ausencia de soporte probatorio para su reconocimiento y cuantificación.
En sustento de ello, señaló que Dagoberto Rafael Charris Sierra promovió en su contra demanda de responsabilidad civil contractual, dado que su inmueble ha sufrido diversas afectaciones debido a la construcción de la Torre Empresarial Terpel realizada por la sociedad A.S CONSTRUCCIONES S.A.S. La demanda fue conocida por el
responsabilidad civil contractual, dado que su inmueble ha sufrido diversas afectaciones debido a la construcción de la Torre Empresarial Terpel realizada por la sociedad A.S CONSTRUCCIONES S.A.S. La demanda fue conocida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2022-00195-00.
Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 el despacho convocado declaró civilmente responsable a la sociedad accionante, la condenó al pago de $26.969.499 por concepto de daño emergente, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho.
La accionante indicó que contra esa decisión interpuso y sustentó oralmente en la respectiva audiencia recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia, la declaratoria de responsabilidad, la valoración otorgada al informe rendido por el auxiliar d e justicia, la ausencia de demostración del nexo causal, la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso y la condena impuesta.
El recurso fue concedido y posteriormente admitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Indicó que dentro del términoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 3 concedido presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el cual desarrolló ampliamente los reparos formulados relacionados con la valoración probatoria del informe del auxiliar de justicia, las declaraciones testimoniales, la condena por daño moral , la sanción del
apelación en el cual desarrolló ampliamente los reparos formulados relacionados con la valoración probatoria del informe del auxiliar de justicia, las declaraciones testimoniales, la condena por daño moral , la sanción del juramento estimatorio y la condena de agencias en derecho.
Mediante sentencia del 10 de junio de 2026 el Tribunal accionado confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Estimó la sociedad accionante que el Tribunal no se pronunció sobre la condena por concepto de daño moral y la ausencia de soporte pr obatorio para su reconocimiento y cuantificación, por lo que presentó oportunamente solicitud de adición de la sentencia.
Manifiesta la accionante que la Colegiatura negó la solicitud de adición al considerar que dicho aspecto no había sido formulado como reparo concreto al momento de interponer oralmente el recurso de apelación y que los cuestionamientos relativos al reconoc imiento y cuantificación del daño moral habían sido introducidos por primera vez durante la sustentación presentada ante el Tribunal, por lo que carecía de competencia funcional para examinar dicho asunto y no existía omisión en la sentencia cuya adición se solicitaba.
La accionante solicitó la aclaración de dicha decisión a fin de que se precisara «el criterio jurídico empleado para concluir que los cuestionamientos formulados en la sustentación del recurso constituían reparos nuevos y no el desarrollo de los reparos inicialmente planteados». NoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 4 obstante, el Tribunal accionado mediante proveído del 4 de agosto de 2026 negó la solicitud de aclaración al considerar
4 obstante, el Tribunal accionado mediante proveído del 4 de agosto de 2026 negó la solicitud de aclaración al considerar que no existía expresión oscura, ambigua o equivocada que requiriera esclarecimiento.
En consecuencia, la accionante solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se realice un estudio integral de los reparos y argumentos oportunamente planteados, en particul ar sobre la condena por concepto de daño moral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso y manifestó que no ha recibido notificación de las decisiones proferidas en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la decisión proferida el 10 de junio de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, no evidencia unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 5 actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por las razones que pasan a exponerse.
De la revisión del expediente se advierte que , al momento de interponer y sustentar oralmente el recurso de
5 actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por las razones que pasan a exponerse.
De la revisión del expediente se advierte que , al momento de interponer y sustentar oralmente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de febrero de 2026, la apoderada de la parte demandada formuló como reparos concretos: (i) la falta de acreditación del daño emergente y del detrimento patrimonial alegado, pues no se probó que el demandante hubiera efectuado reparaciones ni realizado erogaciones; (ii) la indebida valoración del dictamen pericial, cuyo alcance técnico era limitado y que, además, identificó deficiencias constructivas preexistentes en el inmueble; (iii) la ausencia de nexo causal directo entre la construcción de la Torre empresarial Terpel y las afectaciones reclamadas, al existir múltiples causas asociadas a las condiciones propias del inmueble; (iv) la desproporción entre lo pretendido y lo efectivamente probado; y (v) la improcedencia de no imponer la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, pese a que el juramento estimatorio ascendió a $400.000.000 y solo se probaron aproximadamente $26.000.000. (min 35:51 a 43:44)1
Concedido el recurso, el expediente fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que, mediante auto del 23 de febrero de 2026, lo admitió y concedió el término legal para su sustentación. D entro de dicho término , la recurrente presentó el correspondiente escrito, en el que desarrolló sus
Tribunal accionado, autoridad que, mediante auto del 23 de febrero de 2026, lo admitió y concedió el término legal para su sustentación. D entro de dicho término , la recurrente presentó el correspondiente escrito, en el que desarrolló sus argumentos bajo los siguientes acápites: (i) error en la
1 Verificable en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22292930Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 6 declaratoria de responsabilidad – ausencia de nexo causal; (ii) error en la valoración y alcance del informe del auxiliar de justicia; (iii) ineficacia probatoria de las declaraciones testimoniales; (iv) error en la condena por daño moral – fallo en equidad sin soporte probatorio; (v) error en la no aplicación de la sanción del juramento estimatorio ; y (vi) error en la condena en agencias en derecho.
En relación con los cuestionamientos formulados frente a la prueba testimonial y a la condena por daño moral , la sociedad demandada expuso en la sustentación, entre otros argumentos, los siguientes:
«En lo que respecta al daño moral, la situación es aún más clara. Ninguno de los testigos describió afectaciones psicológicas específicas, alteraciones emocionales comprobables, tratamiento médico, consulta profesional ni manifestaciones objetivas de sufrimiento moral atribuible a los hechos discutidos. No se acreditó afectación extrapatrimonial concreta ni se aportó dictamen psicológico o médico alguno que permitiera inferir un daño moral indemnizable.
A pesar de esta evidente insuficiencia probatoria, la sentencia
afectación extrapatrimonial concreta ni se aportó dictamen psicológico o médico alguno que permitiera inferir un daño moral indemnizable.
A pesar de esta evidente insuficiencia probatoria, la sentencia otorga valor a estas declaraciones como soporte de la existencia de los daños y, en parte, de la responsabilidad declarada. Tal valoración desconoce que la prueba testimonial, cuando versa sobre aspectos eminentemente técnicos, no puede reemplazar la prueba pericial ni suplir la ausencia de demostración científica del nexo causal.
En síntesis, las declaraciones practicadas no acreditaron técnicamente la causalidad, no probaron erogaciones reales, no demostraron daño moral y provienen de personas con vínculos personales directos con el demandante. Otorgarles valor determinante para estructurar responsabilidad constituye un error en la apreciación probatoria que afecta la solidez de la sentencia».
No obstante , mediante sentencia del 10 de junio de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 7 Judicial de Barranquilla, confirmó integralmente la decisión de primera instancia y delimitó los reparos objeto de su conocimiento en los siguientes términos:
I. Indebida valoración probatoria comoquiera que no existe prueba idónea del daño emergente que se ha condenado a pagar a la sociedad demandada, ya que no se encuentra acreditado que el demandante haya realizado reparaciones en el inmueble.
II. Inconformidad con relación al dictamen del cual se apoyó el juzgado de primera instancia para
ha condenado a pagar a la sociedad demandada, ya que no se encuentra acreditado que el demandante haya realizado reparaciones en el inmueble.
II. Inconformidad con relación al dictamen del cual se apoyó el juzgado de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que, en su criterio, ese es un informe y no un dictamen pericial.
III. Desconocimiento de las normas que rigen la responsabilidad civil extracontractual en atención a que la presuma del daño como presupuesto de este tipo de responsabilidad no es real ni cierta en cabeza del demandante por parte de la sociedad demandada, como tampoco se estableció el nexo de causalidad directa entre la construcción y el daño.
Posteriormente, ante la solicitud de adición de la sentencia formulada por la sociedad demandad a, con fundamento en la presunta omisión de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el daño moral, el Tribunal accionado, mediante auto del 16 de julio de 2026, consideró que no había lugar a adicionar el fallo, por cuanto:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 8 «En esa oportunidad no formuló reparo concreto contra la valoración de las declaraciones testimoniales, la decisión sobre las tachas de sospecha ni el reconocimiento y cuantificación del daño moral.
Tales asuntos constituían capítulos expresamente resueltos en la sentencia de primera instancia. Pese a ello, la apelante no expresó inconformidad específica frente a esas determinaciones. Los cuestionamientos sobre esos temas aparecieron por primera vez en la sustentación presentada ante el Tribunal. No correspondían al desarrollo de los reparos iniciales, pues recaían sobre medios
inconformidad específica frente a esas determinaciones. Los cuestionamientos sobre esos temas aparecieron por primera vez en la sustentación presentada ante el Tribunal. No correspondían al desarrollo de los reparos iniciales, pues recaían sobre medios de prueba y componentes de la condena distintos de aquellos impugnados al interponerse el recurso.
La solicitud general de revocar la sentencia y absolver a la demandada tampoco permitía entender cuestionados todos los capítulos del fallo. Como se explicó en la SC1303-2022, la protesta genérica no sustituye la carga de precisar los reparos concretos.
En consecuencia, la Sala no omitió resolver un punto sometido válidamente a su conocimiento. Por el contrario, carecía de competencia funcional para examinar cuestionamientos novedosos introducidos únicamente durante la sustentación, luego, no es procedente acceder a la solicitud de adicción de la sentencia».
En ese contexto , no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una vía de hecho al resolver la alzada ni sobre la adición de esa providencia . Ello es así porque el cuestionamiento específico relacionado con la demostración y cuantificación del daño moral no fue formulado como reparo concreto al momento de interponerse el recurso de apelación. En efecto, de la revisión de la intervención realizada en la audiencia no se desprende que la apoderada hubiera manifestado inconformidad alguna con la condena impuesta por dicho concepto. Ese cuestionamiento fue planteado posteriormente, al momento de sustentar el recurso ante el superior.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 9 Efectivamente, el numeral 3° inciso segundo del artículo
cuestionamiento fue planteado posteriormente, al momento de sustentar el recurso ante el superior.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 9 Efectivamente, el numeral 3° inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso establece:
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (negrillas propias).
De acuerdo con dicha disposición y al modelo en general adoptado por el Código General del Proceso en torno de la apelación de sentencia existe una carga procesal diferenciada: al interponer el recurso en audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, el apelante debe delimitar los reparos concretos que atribuye a la decisión, mientras que la posterior sustentación debe desarrollar esos cuestionamientos ante el superior. Por consiguiente, esta última etapa no constituye una oportunidad para introducir nuevos motivos de inconformidad que no hubieran sido planteados oportunamente.
En armonía con ello, el artículo 327 del Código General del Proceso señala: «El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La expresión «sujetar» denota, en ese contexto, la necesidad de mantener la sustentación dentro de los límites trazados mediante los reparos formulados oportunamente.
desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La expresión «sujetar» denota, en ese contexto, la necesidad de mantener la sustentación dentro de los límites trazados mediante los reparos formulados oportunamente. Ello garantiza, de un lado, que la contraparte conozca con precisión los aspectos de la decisión que son objeto de controversia y pueda ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y, de otro, que el ad quem tenga claridad sobreRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 10 el ámbito de su competencia al resolver la impugnación. En esa medida, los reparos concretos cumplen una función delimitadora del debate en segunda instancia , a cuyos aspectos, en principio, deberá circunscribirse la sustentación.
Ahora bien, dicha exigencia no implica que la sustentación deba reproducir de manera literal los reparos formulados ni que esté absolutamente vedado desarrollar argumentos que no hubiesen sido expresados de forma explícita al momento de formularlos. Pueden presentarse situaciones en las que determinados planteamientos, aun cuando no hayan sido mencionados de manera específica en los reparos, guarden una relación de conexidad, complementariedad o interdependencia con ellos, lo que habilitaría su examen en segunda instancia.
Lo determinante es que exista una correspondencia relevante entre la inconformidad oportunamente manifestada y los argumentos desarrollados en la sustentación, de modo que estos constituyan una explicación, precisión o profundización de los cuestionamientos inicialmente planteados, y no la introducción de censuras autónomas o novedosas que
manifestada y los argumentos desarrollados en la sustentación, de modo que estos constituyan una explicación, precisión o profundización de los cuestionamientos inicialmente planteados, y no la introducción de censuras autónomas o novedosas que excedan el marco del debate fijado desde la interposición del recurso, porque de esta forma se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente que no fue avisada desde el comienzo sobre tales aspectos.
Bajo esta óptica, se advierte que en el caso analizado el cuestionamiento dirigido a controvertir la demostración yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 11 cuantificación del daño moral no constituye una consecuencia necesaria ni un desarrollo de los reparos formulados contra los demás componentes de la condena. Se trata de un aspecto autónomo de la decisión, distinto de la discusión sobre la responsabilidad civil, los perjuicios materiales o la sanción derivada del juramento estimatorio. Por tanto, su introducción por primera vez al sustentar la apelación comportaba la formulación sorpresiva de un nuevo motivo de inconformidad.
Así las cosas , en las particulares circunstancias del caso, resulta razonable la decisión del Tribunal accionado de negar la adición de su providencia respecto de los cuestionamientos relativos a la demostración y cuantificación del daño moral.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por A.S. CONSTRUCCIONES S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04902-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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