CSJ - STC1686-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1686-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1686-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Jorge Enrique Uribe Cock contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por el Juzgado acusado al no acceder a su solicitud de entrega de dineros, así como por el ad-quem, por encontrar bien denegada la concesión de la alzada que propuso frente a esa decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00
Solicitó, entonces, ordenar « la entrega inmediata del valor correspondiente a la suma de $24’253.654,oo retenidos» (folio 17, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En la liquidación obligatoria que se adelanta contra el actor, el 21 de mayo de 2019 el a-quo acusado dispuso «NEGAR la... entrega de dineros solicitada por el...
presente asunto, los siguientes: 2.1. En la liquidación obligatoria que se adelanta contra el actor, el 21 de mayo de 2019 el a-quo acusado dispuso «NEGAR la... entrega de dineros solicitada por el... deudor, quien deberá atenerse a lo establecido en el numeral... (1º) de la parte resolutiva del auto... de... (6) de mayo de 2019»; decisión que mantuvo el 2 de julio siguiente al desatar la reposición propuesta por aquél, a la vez que le negó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó; disposición última frente a la cual planteó queja que el 18 de octubre posterior resolvió el ad-quem, encontrando bien denegada la alzada. 2.2. Por vía de tutela, criticó el quejoso que debió accederse a su petición de devolución de dineros porque la retención dispuesta en su disfavor se torna ilegal al desatender el juzgador que «nunca tuvo la competencia para embargar[los]...; inciso 5º Art. 99 L[ey] 222/95 »; que «el proceso ejecutivo en el que se recaudaron... fue totalmente abusivo, ilegal y nulo de pleno derecho; inciso 5º Art. 99 L[ey] 222/95 y último inciso del Art. 100 ibídem »; que «jamás debió ni podía jurídicamente embargarlos dentro de un proceso que no podía existir, porque era... nulo
Art. 99 L[ey] 222/95 y último inciso del Art. 100 ibídem »; que «jamás debió ni podía jurídicamente embargarlos dentro de un proceso que no podía existir, porque era... nulo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 de pleno derecho...[,] tampoco podía en derecho enviarlo a otro despacho judicial y mucho menos a uno que no sólo no perseguía ese dinero sino que es un juzgado donde no [es] ni h[a] sido parte, jamás en proceso alguno». Añadió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali « negó la queja argumentando un hecho absolutamente falso», pues afirmó que «el dinero remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito al 17... fue recaudado como consecuencia de la medida cautelar decretada el 20 de febrero de 2017», con lo cual desconoció que aquél fue retenido « directamente por y en el proceso ejecutivo ilegal y nulo de pleno derecho a continuación de un ordinario (Radicación... 19931063000), que... no podía “coexistir”, como coexistió en el mismo juzgado, con [su] proceso liquidatorio , embargo que se hizo mediante un auto también ilegal del 27 de abril de 2016[,] por lo cual esas medidas... fueron levantadas mediante el auto... del 22 de septiembre del mismo año..., es decir[,] 5 meses antes de la fecha del auto que menciona el Magistrado», de donde « la premisa utilizada por [éste]...
auto... del 22 de septiembre del mismo año..., es decir[,] 5 meses antes de la fecha del auto que menciona el Magistrado», de donde « la premisa utilizada por [éste]... resulta falsa y en consecuencia INACEPTABLE para negar [su] recurso de Queja». Por esas razones endilgó a las decisiones de las autoridades criticadas defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, destacando que « [e]l fuero de atracción que tienen los procesos concursales es una “preferencia” que se ejerce exclusivamente sobre 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 procesos, no sobre objetos o casas materiales independientes como lo son las rentas, es decir, el dinero (art. 99 inciso 1º, L. 222/95). Por lo demás, las rentas, bien sabido es, ni son un activo, ni están sujetas a registro, ni están declarad[a]s en la relación de activos del deudor y por tanto no hacen parte del patrimonio a liquidar, tal como lo ordena el numeral 7., del artículo 98 y el 179 de la Ley 222 de 1995 en armonía y concordancia con el artículo 208 ibídem»; que «no existe auto que decrete el embargo de esos dineros por valor de $24’253.654,oo objeto de esta acción de tutela. Es ése un despojo, ya no de renta [suya] alguna sino de [su] dinero con origen también ilegal»; y que el a-quo inexplicablemente «resolvió que ese embargo de rentas
de tutela. Es ése un despojo, ya no de renta [suya] alguna sino de [su] dinero con origen también ilegal»; y que el a-quo inexplicablemente «resolvió que ese embargo de rentas futuras sí se podía hacer y lo decretó en febrero de 2017 », lo cual corroboró el ad-quem, aunque, precisó el accionante, « no es esta... arbitrariedad el motivo de esta tutela[,] pues carecería de la inmediatez », y en todo caso, tal proveído se dictó « cuando ya tiempo atrás se había recaudado [su] dinero y se había levantado el embargo del proceso ejecutivo, origen del ilegal recaudo, ...ocurrido en septiembre del año 2016 », resultando inviable dar efectos retroactivos a aquella decisión (folios 1 a 19, cuaderno 1).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 230, cuaderno 2).
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali indicó que « la decisión tomada en el auto... de... mayo 21 de 2019 estuvo sometida al gobierno del derecho, de las pruebas y del análisis lógico y racional de esos elementos..., y contó con una segunda instancia, garantizando con ello un debido proceso » (folios 68 a 70, cuaderno 1).
pruebas y del análisis lógico y racional de esos elementos..., y contó con una segunda instancia, garantizando con ello un debido proceso » (folios 68 a 70, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital vallecaucana sostuvo que « no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados »; que tramita « el proceso ejecutivo... inicialmente promovido por Armando Vélez Gómez y Otros en contra de Luis Fernando, Jorge Enrique y Martha Uribe Cock »; que «en lo que respecta al traslado de los depósitos judiciales al Juzgado 17 Civil del Circuito de
[esa] ciudad...[,] mediante auto... del 29 de noviembre de 2018, se ordenó... la elaboración de la orden de transferencia... hasta por la suma de $24.253.654..., para que obren en el trámite concordatario [fustigado]» (folio 105, cuaderno 1).
3. La Secretaría de Infraestructura de Cali pidió su exclusión del trámite supralegal porque « no tiene ningún compromiso que le permita ser vinculada en la vulneración de los derechos... objeto de este litigio » (folio 111, cuaderno
1). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00
4. El abogado Edgar Javier Navia Estrada, aduciendo actuar «como apoderado de Fideicomiso La Martina y Fideicomiso Limonar Pasoancho », se pronunció
4. El abogado Edgar Javier Navia Estrada, aduciendo actuar «como apoderado de Fideicomiso La Martina y Fideicomiso Limonar Pasoancho », se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por los últimos para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 166 a 171, cuaderno 1).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rogó el despacho adverso del resguardo «al no existir vulneración alguna que menoscabe el derecho fundamental que enuncia la parte actora».
Resaltó que «lo pretendido por el accionante es la devolución de unos dineros que fueron producto de una medida de embargo en un proceso ejecutivo que conoció o conoce el Juzgado 17 Civil del Circuito... y las actuaciones surtidas por [ese] Despacho en el proceso de liquidación obligatoria fueron ajustas a derecho y no son objeto de censura constitucional »; a lo que añadió remitirse « a los argumentos expuestos en el auto del 30 de agosto de 2017», en el referido juicio ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 seriamente amenazados por la acción o la omisión
los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de tutela extrae la Corte que el quejoso critica, en esencia y según el mismo lo delimitó, las providencias de 2 de julio y 18 de octubre de 2019, mediante las cuales, en su orden, el a-quo mantuvo su decisión del 21 de mayo anterior, de «NEGAR la... entrega de dineros solicitada por el... deudor », y no concedió la alzada subsidiaria frente a ésta; y el ad-quem declaró bien denegada tal apelación.
3. Así las cosas, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,
denegada tal apelación.
3. Así las cosas, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que tales decisiones no lucen arbitrarias. 3.1. En cuanto al auto del 2 de julio de 2019,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 ratificatorio del emitido el 21 de mayo anterior -en el cual el a-quo accionado negó «la... entrega de dineros solicitada por el... deudor »-, se vislumbra que el Juzgado enjuiciado señaló que «en lo que respecta al reiterado argumento expuesto por el abogado del extremo actor, en donde refiere que el embargo y retención del dinero generado por las rentas es ilegal y no procedente», resultaba necesario: ...remitirnos a la providencia de... (7) de marzo de... (2018), mediante la cual el... Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, señaló “Por lo que las rentas o cánones de arrendamiento sobre las cuales se ordenó su embargo por cuenta del proceso liquidatorio, no es caprichoso ni mucho menos ilegal o improcedente como lo afirma el apelante, por el contrario tiene sustento legal, pues se itera, que dichos rubros deben ser destinados a cubrir las obligaciones que tiene el deudor con sus acreedores, dineros que hacen parte del patrimonio a liquidar...”, siendo este motivo, entre otros, por lo
deben ser destinados a cubrir las obligaciones que tiene el deudor con sus acreedores, dineros que hacen parte del patrimonio a liquidar...”, siendo este motivo, entre otros, por lo que el Tribunal... confirmó la providencia de... (20) de febrero de... (2017), proferida por este despacho judicial, en relación con la medida reprochada por el togado. Aunado a lo anterior, referenció el Superior jerárquico que el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, establece como funciones del liquidador, entre otras, la de gestionar el recaudo de los dineros del deudor, “...lo que significa que toda medida que esté encaminada a recaudar los dineros y recuperación de los bienes del deudor está autorizado en la normatividad antes referida, y su finalidad es la realización de los mismos con el fin de pagar a los acreedores”. Seguidamente, con apoyo en lo antes dicho, encontró que: Lo anterior, permite establecer que la... solicitud elevada por el recurrente, en relación con la devolución de los $24.253.654.oo..., los cuales fueron remitidos a este despacho 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 por parte del Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias, tampoco es procedente, ya que dicho monto constituye un activo del deudor, el cual debe ser recaudado para el presente proceso, y el cual está legalmente sustentado en la medida cautelar decretada mediante auto de... (20) de febrero de 2017, a través del cual se estableció “...el embargo de los cánones de arrendamiento que se generan sobre el lote A
para el presente proceso, y el cual está legalmente sustentado en la medida cautelar decretada mediante auto de... (20) de febrero de 2017, a través del cual se estableció “...el embargo de los cánones de arrendamiento que se generan sobre el lote A y lote B del inmueble ubicado en las carreras 70 y 72 y las calles 13 y 13A...”, pues tal como lo menciona el apoderado del deudor, la retención de dicho[s] dineros obedece a las rentas que percibió... JORGE ENRIQUE URIBE COCK en relación al citado inmueble, por lo que dicho monto está inmerso en la anterior medida, máxime si se tiene en cuenta que el dinero es dejado a disposición de este despacho judicial, a través de providencia de... (29) de Noviembre de 2018, fecha para la cual estaba vigente el embargo por parte de esta agencia judicial, lo que permite entender que no existe yerro alguno por parte del juzgado de ejecución, ya que al ser el dinero retenido parte de las rentas del deudor, las cuales están embargadas por este despacho, lo lógico como acaeció, era su remisión a través de la respectiva conversión. Así, con fundamento en tales consideraciones, concluyó que «no cabe razón en los argumentos del litigante al solicitar la entrega del dinero retenido, siendo entonces acorde a derecho lo decidido por el despacho en los numerales objeto de censura..., ya que el deudor debe atenerse sobre este tema, a lo ya decidido en relación con las medidas cautelares al estar las rentas afectadas de forma legal con la medida de embargo ,
los numerales objeto de censura..., ya que el deudor debe atenerse sobre este tema, a lo ya decidido en relación con las medidas cautelares al estar las rentas afectadas de forma legal con la medida de embargo , motivo por el cual el auto se mantendrá incólume» (se destacó). Finalmente, para denegar la concesión del subsidiario recurso de apelación que incoó el tutelante frente al proveído de 21 de mayo de 2019, precisó que lo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 resuelto en éste fue «la posibilidad de realizar la devolución del dinero retenido al deudor, lo cual se sustenta en providencia que data del... (2) de febrero de 2017, por lo que la providencia que se pretende apelar ni rechaza una prueba [numeral 4º del artículo 224 de la Ley 222 de 1995], ni decreta una medida cautelar [numeral 7º ibídem], siendo por consiguiente improcedente la solicitud de acudir en alzada, como quiera que el recurso de apelación en materia de autos, al ser excepcional, impide el uso de analogías o aproximaciones en lo que expresamente está establecido por el legislador». 3.2. Respecto al proveído de 18 de octubre de 2019, a través del cual el Tribunal acusado encontró bien denegada la concesión de la apelación propuesta subsidiariamente por el censor contra el auto que emitió
a través del cual el Tribunal acusado encontró bien denegada la concesión de la apelación propuesta subsidiariamente por el censor contra el auto que emitió el a-quo el 21 de mayo anterior, luego de anotar las generalidades del recurso de queja, especificó que para el caso concreto debía observarse que: ...por tratarse de un proceso liquidatorio seguido a continuación del... concordatario, que se inició en vigencia de la Ley 222 de 1995, es claro que se debe dar aplicación a dicha normatividad, conforme lo preceptuando en el art. 117 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”, por ello nos debemos remitir al artículo 224 de la Ley 222 de 1995, que enlista expresamente las providencias susceptibles de apelación, es así como dicha norma preceptúa que: “ARTICULO 224. RECURSO DE APELACIÓN. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el
juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.
2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo.
3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.
5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo.
7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Después, sostuvo que, « [c]onforme a lo indicado en el art. 224 de la Ley 222 de 1995 atrás transcrito, es claro que el auto que... niega la entrega de dineros embargados y puestos a disposición del trámite liquidatorio, objeto de ataque», no está enlistado « en los que son susceptibles de
que el auto que... niega la entrega de dineros embargados y puestos a disposición del trámite liquidatorio, objeto de ataque», no está enlistado « en los que son susceptibles de alzada, tampoco encontramos norma especial que así lo contemple, pues dichas providencias en ninguno de sus apartes, y como lo manifestó el señor Juez A quo, ni rechaza pruebas, ni se está decretando o negando medidas cautelares».
A lo cual añadió que: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00
Tampoco se puede decir que la negativa a entregar o devolver la suma de $24'253.654.oo que fueron puestos a disposición del trámite liquidatorio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se asemeje o encaje entre las providencias que “decrete o niegue medidas cautelaras” como lo quiere hace ver el recurrente, ya que la discusión del embargo de los cánones de arrendamiento o rentas que generan los lotes A y B que hacen parte del inmueble ubicado en la Carrera 70 entre Calles 13 y 13A, en la proporción que le corresponda al deudor Jorge Enrique Uribe Cock[,] fue ampliamente zanjada tanto en primera como en segunda instancia, medida de embargo que en su oportunidad fue apelada, habiendo sido confirmado por esta Sala mediante providencia de... 07 de marzo de 2018, por lo que no puede
segunda instancia, medida de embargo que en su oportunidad fue apelada, habiendo sido confirmado por esta Sala mediante providencia de... 07 de marzo de 2018, por lo que no puede decirse que la actual negación a la devolución de dicha suma de dinero deba asemejarse a las providencias contenidas en el numeral 7º del art. 224 de la tantas veces mencionada ley 222/95, como lo quiere hacer ver el recurrente. En suma, determinó que « se encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto » frente a la providencia que «negó la devolución o entrega de unos dineros puestos a disposición del trámite liquidatorio », en tanto que la misma « no se encuentra enlistada en las que son susceptibles de apelación contenidas en el art. 224 de la Ley 222 de 1995 ni en norma especial que así lo determine, razón suficiente para considerar que estuvo bien denegado el recurso». 3.3. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones atrás auscultadas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, en especial la Ley 222 de 1995, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 así como a lo ya definido en determinaciones ejecutoriadas dentro del mismo juicio, lo que impedía revivir su discusión (entre ellas el embargo de « los cánones
así como a lo ya definido en determinaciones ejecutoriadas dentro del mismo juicio, lo que impedía revivir su discusión (entre ellas el embargo de « los cánones de arrendamiento que se generan sobre el lote A y lote B del inmueble ubicado en las carreras 70 y 72 y las calles 13 y 13A», que dispuso el a-quo en el año 2017 y que ratificó el ad-quem en el 2018; frente a las cuales el aquí censor en su demanda de tutela, expresamente, indicó no dirigir el presente reclamo constitucional porque «carecería de la inmediatez» ), con apoyo en lo cual se resolvió: i) no acceder a la entrega de dineros reclamada por el deudor al considerar que las sumas retenidas, cuya devolución exigió, aunque cauteladas en un juicio ejecutivo que no debió adelantarse ante la existencia del concursal y, tras algunas vicisitudes, puestas a disposición de éste por el fuero de atracción luego de la terminación de aquél, independientemente de la fecha en que se produjo su confiscación y su eventual carácter de rentas y/o dineros en general, estaban cobijadas por la orden dimanada en el año 2017, en concordancia con lo reglado en el canon 166 ibídem, como desde el año 2018 lo puntualizó el ad-quem; y ii) declarar bien denegada la concesión de la apelación frente a aquella decisión, por no estar dentro de las taxativamente contempladas como susceptibles de tal
y ii) declarar bien denegada la concesión de la apelación frente a aquella decisión, por no estar dentro de las taxativamente contempladas como susceptibles de tal censura en el artículo 224 ídem, resaltando que no se trataba aquí del decreto o negativa de una medida cautelar sino de la simple solicitud de devolución de dineros; todo lo cual, a pesar de ser desfavorable de cara a lo pretendido por el gestor, no puede considerarse 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 suficiente, per se, para el buen suceso de este resguardo supralegal. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los juzgadores naturales, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones. Frente al particular s e ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
para calificar como absurdas las referidas determinaciones. Frente al particular s e ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00392-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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