CSJ - STC1686-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1686-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1686-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela incoada por Marcelina Cundumi Díaz frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «CONGRUENCIA[,] LEGALIDAD [Y] NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente trasgredidos por el órgano jurisdiccional encausado, para que se ordene dejar sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 valor el veredicto por este emitido, y dirimir de nuevo ; ello, dentro del consecutivo n.° 2011-00118.
2. Son hechos relevantes, en lo que aquí interesa, los que enseguida se compendian: 2.1. Bajo la radicación descrita a espacio el Juzgado 16° Penal del Circuito de esta capital, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, condenó a la titular del resguardo, en forma principal, a 74 meses de prisión,
16° Penal del Circuito de esta capital, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, condenó a la titular del resguardo, en forma principal, a 74 meses de prisión, multa de $506.138.323.13 «del año 1998 » e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la sanción intramural, como «determinadora responsable del DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO». De modo accesorio, le irrogó la imposibilidad de ejercer la abogacía durante 18 días y no le confirió la suspensión condicional del castigo. 2.2. Respecto a la tutelante, dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, en sede de apelación, con providencia de 24 de enero de 2019, no casada por la Corporación fustigada en senda extraordinaria a través del veredicto CSJ SP45141, 18 nov. 2020, rad. 55345, en el que además se resolvió «ACLARAR» que la inhabilidad acerca de los derechos y funciones públicas es «de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política». 1 No sometido a la aclaración urgida por la gestora, con auto de 4 de diciembre último. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 2.3. La promotora criticó del juez de casación, en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 2.3. La promotora criticó del juez de casación, en síntesis, i) un frustrado «encaje típico» de la conducta punible enrostrada, pues no se pudo demostrar cómo determinó la expedición de la resolución n.° 3337 de 23 de diciembre de 1998 (aprobatoria de conciliación entre el extinto Foncolpuertos y extrabajadores por ella representados); ii) la variación, al igual que los falladores de instancia, de las personas que habrían sido determinadas según la acusación, para denominarlas como «otros», en desmedro del mandato de «congruencia» y iii) que se le agravó la connotación de «apelante único», dado que se le infligió por «sorpres[a] y sin (…) contradicción, una sanción (inhabilidad permanente)», la cual es posterior al «acto» materia de imputación.
3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, libró las comunicaciones de rigor y rogó rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de
1991. También concedió personería al apoderado de la petente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal anotó que no es dable abrir paso al reclamo, pues su «declaración de justicia est[á] cobijada por la doble presunción de acierto y
1. La Sala de Casación Penal anotó que no es dable abrir paso al reclamo, pues su «declaración de justicia est[á] cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada…».
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito se opuso a la prosperidad de la clama en la medida en que su decisión no deriva en conculcación a las prerrogativas de la gestora.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) –parte civil en el juicio penal–, antepuso la fuerza de «cosa juzgada» de la sentencia reprobada.
4. El Juzgado 16° Penal del Circuito de esta capital instó a declarar la improcedencia de la salvaguarda luego de memorar los aconteceres reprochados.
5. El 16° Penal del Circuito con función de conocimiento ídem alegó falta de legitimación por pasiva.
6. La Fiscalía 398 Seccional pregonó que el «11 de junio de 2010 (…) profiri[ó]… Resoluci[ó]n de acusación, confirmada por la… 48 Delegada ante el Tribunal».
7. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución
confirmada por la… 48 Delegada ante el Tribunal».
7. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de los servidores públicos y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el requisito de inmediatez.
2. Sobre el entendido de que lo censurado es la sentencia CSJ SP4514-2020, 18 nov., rad. 55345, con la que la Sala de Casación Penal desató el recurso de casación de la quejosa, se procede a auscultarla en sus motivaciones. 2.1. En efecto, frente a la conducta punible
que la Sala de Casación Penal desató el recurso de casación de la quejosa, se procede a auscultarla en sus motivaciones. 2.1. En efecto, frente a la conducta punible atribuida a aquella y los fundamentos de la acusación, la Colegiatura disentida esgrimió: (…) [E]n el pliego de cargos y en los fallos de primero y segundo grado en forma expresa se puntualiza que (…): (…) 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 el 14 de agosto de 1998, a través del acta N° 281, CUNDUM[I] DÍAZ, en representación de 9 extrabajadores de FONCOLPUERTOS, concilió con un representante de esa entidad —Juan Bernardo León Galindo, en época en que su director general era Salvador Atuesta Blanco—, el pago de $604’538.807 por concepto de acreencias laborales que igualmente, como luego se acreditó, carecían de fundamento; empero, como antes del desembolso entró a desempeñar el cargo de Directora General de la estatal MOSQUERA ASTORQUIZA —quien se abstuvo de proceder de conformidad y en su lugar planteo un esquema para revisar esa clase de títulos concretados en la anterior administración —, los derechos reconocidos se renegociaron parcialmente a través del acta N°162 del 23 de diciembre de 1998 , suscrita por la antes citada, en la
—, los derechos reconocidos se renegociaron parcialmente a través del acta N°162 del 23 de diciembre de 1998 , suscrita por la antes citada, en la cual se ordenó pagar a los solicitantes $506’138.323,13 , suma cuya satisfacción se ordenó con la resolución N° 3337 de la misma fecha. (…) Con miras a resolver la discrepancia importa señalar que, en términos generales, un acta de conciliación es un acto jurisdiccional(…) que contiene una obligación expresa, clara y exigible, y acerca de su relevancia esta Sala[, CSJ. SP92352017, 28 de junio de 2017, rad. 49020,] tiene dicho que de acuerdo con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo (Decreto ley 2158 de 1948, vigente para la época de los hechos), la conciliación es un mecanismo en el que se prevé la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, sean conciliados “ante el juez competente o ante el Inspector de Trabajo” los derechos en controversia, acuerdo que según el artículo 78 de la misma codificación, debe consignarse en un acta que “tendrá fuerza de cosa juzgada”. A su turno, en la misma dirección, también ha precisado la Corte, que el artículo 4° del Decreto Ley 2651 de 1991 (en vigor en tiempo de los sucesos) señalaba que el procedimiento de conciliación concluye con la firma del acta contentiva del
Corte, que el artículo 4° del Decreto Ley 2651 de 1991 (en vigor en tiempo de los sucesos) señalaba que el procedimiento de conciliación concluye con la firma del acta contentiva del acuerdo, “la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”, de suerte que a ese instrumento se incorporan los derechos subjetivos del beneficiario, quien queda facultado para demandar su cumplimiento por vía coactiva. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 Emerge en consecuencia clara la naturaleza jurídica otorgada al citado instrumento, al cual se dotó de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia que entraña, siendo posible a partir de allí su ejecución. (…) Lo anterior para significar que, en el presente evento, en lo referente [al] supuesto(…) fáctico(…) atrás decantado…, la calidad de determinador[a] de… CUNDUM[I] DÍAZ opera en relación con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que originalmente (…) se coalig[ó] para conciliar, sin fundamento, determinadas prebendas laborales… , instrumentos que, per se, atendida su naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario , esto es, constituían actos de disposición jurídica con los que se actualizó el tipo penal de
atendida su naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario , esto es, constituían actos de disposición jurídica con los que se actualizó el tipo penal de peculado por apropiación. La intervención posterior de MOSQUERA ASTORQUIZA, no modificó, como no podía hacerlo, el carácter vinculante de las prestaciones —aunque espurias— reconocidas…, pues el pacto que aquella celebró con los reclamantes y sus abogados al inicio de su gestión, no implicaba dejar sin efecto el carácter de cosa juzgada inherente a los acuerdos conciliatorios rememorados, sino permitir su revisión para la eventual corrección de irregularidades o imprecisiones, lo cual permitió la reducción de los valores inicialmente transados, más no determinó la concesión de prebendas laborales diferentes a las ya conciliadas, signadas, como lo estableció la investigación, por una clara ilegitimidad. Lo anterior, es necesario precisar, no contradice los fundamentos de la absolución ordenada en favor de MOSQUERA ASTORQUIZA, dado que los actos que a ella se le reprochan aun cuanto permitieron el agotamiento de los delitos de peculado por apropiación en ciernes, resultaron irrelevantes para la atribución de responsabilidad penal, dado que esas actuaciones las llevó a cabo amparada en el principio de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 confianza, tal y como se analizó en la sentencia de segunda
actuaciones las llevó a cabo amparada en el principio de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 confianza, tal y como se analizó en la sentencia de segunda instancia y en otro capítulo de esta decisión, manteniéndose incólume la respectiva declaración. Además, no sobra resaltar, que tampoco se desconoce con las reseñadas precisiones, el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues en el pliego de cargos fue explícito el desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinador[a] a l[a] aludid[a] procesad[a CUNDUMI DÍAZ], no únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre otros” 30 funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquell[a] postuladas. (…) Las anteriores reflexiones constituyen razón suficiente para concluir la improsperidad del cargo principal (…) de… CUNDUM[I] DÍAZ respecto los comportamientos delimitados en (…) esta decisión… (Énfasis ajeno). 2.2. Y tocante a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, puntualizó que, en las instancias se fijó por igual lapso de la privativa de la libertad, sin reparar en que la imposición de esa sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo
libertad, sin reparar en que la imposición de esa sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para “…quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado …”, condiciones que se cumplen en el asunto examinado y que obligan a aclarar en ese sentido la providencia atacada —respecto de [la] condenad[a]—, sin que ello implique, como lo ha destacado la jurisprudencia, desconocimiento de la prohibición de reforma en peor , dado que en esos eventos el alcance de dicha pena es vinculante por expreso mandato de la Carta Superior , 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 independientemente de lo resuelto por el fallador.… (Se resaltó).
3. Al margen de que sea compartido el fallo en cita el mismo no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a lo acopiado en el expediente punitivo n.° 2011-00118, lo que, en consecuencia, descarta las vulneraciones aquí aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, lo que la activante forjó en la demanda es una diferencia de criterio en torno a la forma
por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, lo que la activante forjó en la demanda es una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juez de casación a nivel penal i) mantuvo la condena impuesta desde la primera instancia contra ella, en atención a que habría fungido (en calidad de apoderada de «9 extrabajadores» del extinto Foncolpuertos) como determinadora de varios «funcionarios» de dicho ente para la «conciliación» y cobro de acreencias laborales «carentes de [sust]ento», cual quedó reseñado en el «pliego» acusatorio y ii) aclaró para ampliar a un grado « intemporal (vitalicita)» la prenotada inhabilidad, en tanto que «el alcance» de ese castigo «es vinculante por expreso mandato de la Carta Superior», precepto « 122…, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4) »2, lo que no desconoce «la prohibición de reforma en peor». 2 Postura adoptada por la misma Sala de Casación Penal, de forma pacífica, entre otras, en CSJ SP146972015, 21 oct., rad. 46738; SP8914-2017, 21 jun., rad. 47833; SP3724-2018, 5 sep. 2018, rad. 51389 y SP1176-2019, 3 abr., rad. 53765. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 Planteamientos que no pueden desaprobarse de
5 sep. 2018, rad. 51389 y SP1176-2019, 3 abr., rad. 53765. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 Planteamientos que no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que [se] ha[n] hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-0008801; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Lo consignado, entonces, conlleva a desatar de modo desestimatorio.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00385-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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