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CSJ - STC16860-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16860-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03106-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Brandon Misael Cordero Pérez contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°2016-00977.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad o, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01

2 Solicitó, entonces «[i] dejar sin efectos la providencia de 26 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C [ii] ordenar al juzgado [accionado]. proferir una nueva decisión en la que estudie de fondo el problema jurídico relacionado con la posible alteración del alcance material de la sentencia ejecutoriada de 14 de septiembre de 2017 y la eventual vulneración de la cosa juzgada

decisión en la que estudie de fondo el problema jurídico relacionado con la posible alteración del alcance material de la sentencia ejecutoriada de 14 de septiembre de 2017 y la eventual vulneración de la cosa juzgada material» y «[iii] En caso de verificarse que los autos de 17 de julio de 2025 y 20 de agosto de 2025 modificaron el contenido material de la sentencia ejecutoriada, dejar sin efectos los apartes de dichas providencias mediante los cuales se restringió la entrega a un local comercial ubicado en el primer piso (…).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá declaró que el dominio pleno y absoluto del lote y la edificación existentes en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°50S-40313715 pertenecía a Central de Inversiones S.A. – CISA, y ordenó su restitución. Posteriormente, mediante escritura pública, dicha sociedad le transfirió el dominio del inmueble.

2.2. Añadió que «fue reconocido dentro del proceso reivindicatorio como sucesor o cesionario procesal de la parte demandante». Sin embargo, durante las actuaciones encaminadas a hacer efectiva la entrega del inmueble, Excenover Vargas formuló oposición, invocando derechos derivados de diversos negocios jurídicos celebrados sobre el bien objeto del litigio.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01 3 2.3. Informó que, mediante autos de 17 de julio y 20 de

derivados de diversos negocios jurídicos celebrados sobre el bien objeto del litigio.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01 3 2.3. Informó que, mediante autos de 17 de julio y 20 de agosto de 2025, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá restringió la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula n°50S-40313715 a un local comercial de aproximadamente 21,70 m². A su juicio, tal determinación alteró sustancialmente el alcance de la sentencia dictada en ese proceso, mediante la cual se reconoció a Central de Inversiones S.A. el dominio pleno y absoluto sobre la totalidad del lote y la edificación, y se ordenó su restitución.

2.2. Manifestó que interpuso oportunamente el recurso de apelación. No obstante, mediante providencia del 26 de junio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá lo declaró inadmisible, al considerar que la cuestión controvertida no era susceptible de ser impugnada por esa vía.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que durante la etapa de ejecución se hubiere restringido la entrega del inmueble a un local comercial, pese a que la sentencia reivindicatoria del 14 de septiembre de 2017 declaró el dominio y ordenó la restitución del lote y la edificación identificados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto del 26 de junio de 2026,

identificados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto del 26 de junio de 2026, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 20 de agosto deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01

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2025. Explicó que la inconformidad no estaba encaminada a cuestionar la decisión que rechazó o resolvió la oposición del tercero a la diligencia de entrega, sino aquella que delimitó el inmueble que debía ser objeto de esta. Precisó que esta última determinación no era susceptible de apelación, por no estar contemplada entre las providencias expresamente apelables conforme al ordenamiento procesal.

2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

3. Clara Luz Morales Cabanzo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado de la parte accionante, reiterando los planteamientos expuestos inicialmente y agregó que el requisito de subsidiariedad debe analizarse a partir de la vulneración constitucional invocada, y no únicamente frente a una de las providencias objeto de

parte accionante, reiterando los planteamientos expuestos inicialmente y agregó que el requisito de subsidiariedad debe analizarse a partir de la vulneración constitucional invocada, y no únicamente frente a una de las providencias objeto de cuestionamiento.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01 5

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulneradosRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01 6 o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074 -2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).

5. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01 7 tutela, toda vez que no identifica de manera concreta el proceso ni las partes respecto de cuya actuación pretende acudir a la vía constitucional, tampoco señaló el acto o las providencias que se cuestionan , lo que impide su precisa individualización y, a su vez , analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos

fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03106-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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