CSJ - STC16863-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16863-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16863-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tut ela que Norma Constanza Triana Mora instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-05088. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, (…) defensa, (…) libre acceso a la administración de justicia, (…) prevalencia del derecho sustancial, (…) igualdad» para que se ordenara, i. «decretar la nulidad o la ineficacia, del fallo de consulta de 29 de marzo de 2023» y, en consecuencia «decretar la prescripción de la acción disciplinaria» y, ii. «cancelar todas las comunicaciones florecidas de [la] acción disciplinaria» n.° 2015-05088.Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 2 De las piezas arrimadas al cartapacio y la demanda se extrae que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá -ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicialadelantó el juicio de la
2 De las piezas arrimadas al cartapacio y la demanda se extrae que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá -ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicialadelantó el juicio de la referencia contra la gestora «en condición de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Cuarta Local de Bogotá », porque «desde el año 2009 reportó múltiples archivos de investigaciones a su cargo en el Sistema Misional del Sistema Penal Acusatorio – SPOA, sin haber proferido la correspondiente resolución de archivo». En providencia de 30 de abril de 2019, declaró: i.- «la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas cometidas con anterioridad al 12 de julio de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011-, con fundamento en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, esto es, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia» y, ii. «la caducidad de la acción respecto de las conductas cometidas entre el 12 de julio de 2011 y el 29 de mayo de 2013, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”; empero, presentó pliego de cargos « frente a las cuatro (4) actuaciones (…) que no fueron afectadas con la caducidad de la acción disciplinaria». En sentencia de 18 de octubre de 2019, declaró a la tutelante «disciplinariamente responsable» y la sancionó «con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial la infracción al deber
«disciplinariamente responsable» y la sancionó «con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996». La impulsora solicitó a la Comisión Nacional del Disciplina Judicial «la prescripción de la acción disciplinaria» (30 sep. 2022); sin embargo, esta la despachó desfavorablemente aduciendo que «el auto de apertura de la investigación, hito procesal a partir del cual se inicia el conteo del término prescriptivo, fue proferido el 29 de mayo de 2018, de tal suerte que, sólo hasta el 29 de mayo de 2023, operaba el fenómeno reclamado» y, en determinación de 29 de marzo hogaño, al surtir el grado jurisdiccional de consulta « [confirmó] la sentencia el 18 de octubre de 2019, por medio de la cual la entonces SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 3 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable» a Norma Constanza. La promotora acusó a la Comisión Nacional de Disciplina judicial de incurrir en «defecto orgánico (…) porque [al proferir] la providencia de consulta carecía absolutamente, de competencia para ello, al estar prescrita la acción disciplinaria» y «defecto procedimental absoluto, al actuar completamente al margen del procedimiento establecido».
carecía absolutamente, de competencia para ello, al estar prescrita la acción disciplinaria» y «defecto procedimental absoluto, al actuar completamente al margen del procedimiento establecido». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató las actuaciones surtidas en el « proceso disciplinario» 2015-05088 y defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «la acción disciplinaria se encontraba vigente», pues al tenor « del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (…) “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)». Resaltó que «los cinco (5) años arriba señalados, cesaban el 29 de mayo de 2023, motivo por el cual, [esa] Corporación a la fecha de la decisión de segunda (29 de marzo de 2023), poseía la potestad punitiva para conocer y resolver la consulta de la sentencia del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a (…) Norma Constanza». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al amparo aseverando que el trámite confutado se llevó a cabo de acuerdo a la
disciplinariamente responsable a (…) Norma Constanza». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al amparo aseverando que el trámite confutado se llevó a cabo de acuerdo a la normativa aplicable, esto es, la ley 734 de 2002. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que « en acatamiento del fallo disciplinario proferido dentro de la actuación que interesa, mediante Resolución No. 21157 del 13 de julio de 2023, dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el términoRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 4 de treinta (30) días, a NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, en su condición de Fiscal 168 delegada ante los Jueces Penales Municipales». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque «no [avizoró] la estructuración de los defectos constitutivos de vías de hecho denunciados por la accionante». La precursora apeló con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, porque el veredicto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (29 mar. 2023) que ratificó en grado de consulta, la «sanción» impuesta a Norma Constanza Triana Mora en el proceso disciplinario n.° 2015-05088, no fue el resultado de criterios que puedan calificarse de subjetivos o antojadizos. Al escrutar los fundamentos de esa resolución, se aprecia que la
Norma Constanza Triana Mora en el proceso disciplinario n.° 2015-05088, no fue el resultado de criterios que puedan calificarse de subjetivos o antojadizos. Al escrutar los fundamentos de esa resolución, se aprecia que la Magistratura recriminada observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el sub judice, lo que no reviste arbitrariedad o capricho alguno. Para arribar a tal conclusión, acotó, en cuanto a la «prescripción», que si bien «la funcionaria allegó memorial mediante el cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, (…) no se accedió a tal solicitud, toda vez que la actuación se [encontraba] vigente, ya que el auto de apertura de investigación se dio el 29 de mayo de 2018 y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 con la modificación establecida en la ley 1474 de 2011, a la fecha no [habían] pasado cinco años». Al descender al caso concreto, precisó sobre el elemento de la tipicidad que,Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 5 en el asunto objeto de estudio, las faltas por las cuales se sancionó a (…) Triana Mora en su condición de fiscal 168 delegada ante los jueces penales de la unidad cuarta local de Bogotá, fueron la incursión en el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 250 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, 77, 78, 79 e
numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 250 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 de la ley 906 de 2004 y el numeral 13 de las funciones de los fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales del manual de funciones de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación aprobado mediante resolución No. 2-1892 de 2007 (…) Sobre el particular [encontró esa] Colegiatura que no sólo la conducta que motivó la sanción impuesta a la disciplinable [encuadraba] en la descripción típica de las normas antedichas, sino que se [hallaba] plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Ello, por cuanto, se [acreditó] de conformidad con las pruebas legalmente obtenidas y analizadas por parte de la primera instancia (…) que la funcionaria en su calidad de fiscal 168 delegada ante los jueces penales de la unidad cuarta local de Bogotá desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales anteriormente citadas, al registrar con archivo las carpetas penales No. 200931655, 200904522, 201019560, sin que, una vez verificadas fueron verificadas físicamente, las mismas tuvieran resolución de archivo, ocasionando con ello que la información registrada en el sistema SPOA, contuviera información que no pertenece a la realidad.
verificadas físicamente, las mismas tuvieran resolución de archivo, ocasionando con ello que la información registrada en el sistema SPOA, contuviera información que no pertenece a la realidad. En lo que concierne con la « ilicitud sustancial » de ese comportamiento, adveró: a la doctora Triana Mora en su condición de fiscal 168 delegada ante los jueces penales de la unidad cuarta local de Bogotá, la ley le exigía entre otras cosas, tareas funcionales, pero también de carácter administrativo por lo queRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 6 su función no se agotaría con la mera ejecución del servicio para la comunidad, sino que van en línea con los demás componentes del sistema de administración de justicia, para garantizar el cumplimiento y operatividad estructural de la rama judicial. En ese orden de ideas, la funcionaria trasgredió el deber sin que mediara justificación alguna, pues, dentro de las investigaciones No. 200931655, 200904522, 201019560, desanotó en el sistema misional SPOA una información que no fue acorde con la realidad, generando con ello, la ineficiencia del servicio de la administración de justicia». Sobre la culpabilidad, señaló que coincidía con el a quo en «(…) [calificar] la falta como GRAVE A TÍTULO DE DOLO», habida cuenta que el «comportamiento de ninguna manera [podía] catalogarse como CULPOSO, toda vez que no se trató de un simple descuido en un par de asuntos , pues, su omisión se
[calificar] la falta como GRAVE A TÍTULO DE DOLO», habida cuenta que el «comportamiento de ninguna manera [podía] catalogarse como CULPOSO, toda vez que no se trató de un simple descuido en un par de asuntos , pues, su omisión se ejecutó en 86 carpetas, sin embargo, 84 de ellas fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria (…)» énfasis original. Al dosificar la «sanción», precisó que, como el a quo al momento de imponer el quantum de la inhabilidad especial, no dejó claro el tiempo de la respectiva inhabilidad, pues consignó lo siguiente: "se impondrá sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE DOS (2) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA" sin que aclarara, con precisión el tiempo de la inhabilidad, (…) [esa] Comisión, en aras de fijar con exactitud la misma, dispondrá la mínima, fijada en el artículo 46 de las Ley 734 de 2002 que reza: "la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses;" en consecuencia, se precisará que la inhabilidad especial será de 30 días, de conformidad con lo anteriormente descrito. Así mismo, por efecto de la confirmación de la decisión de la primera instancia, [dejaría] incólume la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el
término de dos (2) meses.Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 7 Sanciones que cumplen con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción impuesta. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad"; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con el principio mencionado, y proporcionalidad, cumpliendo con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
2. Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su caso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, reiterada recientemente en STC4084-2023 y STC4566-2023).
el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, reiterada recientemente en STC4084-2023 y STC4566-2023). 3.- La pretensión encaminada a que se « ordene cancelar todas las comunicaciones florecidas de [la] acción disciplinaria » n.° 2015-05088, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 4.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.º 11001-02-30-000-2023-00900-01 9