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CSJ - STC16864-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16864-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16864-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00505-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el amparo promovido por Juan Carlos Rueda Mejía y Emilse Mejía Mejía contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 68001-40-03-001-2021-00152-01. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos los fallos tanto de primera como de segunda instancia y, como consecuencia, se ordene a los juzgadores declarar la nulidad absoluta advertida y procedan «a rehacer el proceso a partir de la admisión de la demanda». Señalaron, en síntesis, que conforme obra en el archivo digital No. 18 del proceso judicial objeto de escrutinio, el demandante Jaime EnriqueRadicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 Ramírez González, padece la enfermedad de « demencia Alzheimer no especificada», así como que en la historia clínica se indicaba que « se denota incapacidad para tomar decisiones en el manejo de sus bienes », motivo por el cual, dado que no se reporta sentencia judicial que le señale un apoyo, solicitaron ante el juez de primera instancia se decretara la

denota incapacidad para tomar decisiones en el manejo de sus bienes », motivo por el cual, dado que no se reporta sentencia judicial que le señale un apoyo, solicitaron ante el juez de primera instancia se decretara la nulidad por la falta de capacidad para actuar, así como para otorgar poder para iniciar el proceso. En la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial negó lo solicitado dado que « la capacidad es la regla general », decisión que fue confirmada por el ad quem. Reprochó las sentencias en cuestión pues desatendieron de manera flagrante la Ley 1996 de 2019 y las normas complementarias, toda vez que se desató un proceso en el que el demandante no tenía capacidad ni contaba con los apoyos judicialmente reconocidos, así como tampoco tenía validez el poder inicialmente conferido. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y solicitó se deniegue el amparo. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga señaló que no existió desconocimiento flagrante de la ley sustancial, así como que las decisiones de los estrados accionados estuvieron ajustadas a derecho. Mauricio Mantilla Barrera, quien afirmó actuar en su calidad de apoderado de Jaime Enrique Ramírez González, pidió se declare improcedente la salvaguarda, toda vez que conforme con la Ley 1996 de 2019 existe una presunción de capacidad de las personas, la cual en este caso no fue desvirtuada. De igual forma, manifestó que si los gestores pretendían la nulidad procesal alegada, debieron solicitarla en el momento 2Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01

caso no fue desvirtuada. De igual forma, manifestó que si los gestores pretendían la nulidad procesal alegada, debieron solicitarla en el momento 2Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 oportuno, pero al guardar silencio se debe dar aplicación al artículo 135 del Código General del Proceso. Seguros Comerciales Bolívar S.A. contestó los hechos de la tutela y se opuso a las pretensiones por no cumplir con las condiciones jurisprudenciales para su procedencia. Gestión Urbana S.A., demandada en el proceso de la referencia, manifestó que los gestores desperdiciaron la oportunidad para alegar la irregularidad pues en la audiencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal accionado les concedió la palabra para comunicar las irregularidades en la etapa de saneamiento, ante lo cual guardaron silencio, así como que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes por lo que pidió se niegue lo rogado en la presente acción. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por razonabilidad. 4.- Los gestores impugnaron. Reiteraron lo narrado en su escrito, con especial énfasis en que la particular enfermedad denunciada por el mismo demandante, « donde refulge su capacidad de entendimiento, de discernimiento y de autodeterminación», es razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del trámite. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. 3Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). La queja medular del accionante se dirige contra la decisión de negar la solicitud de nulidad absoluta del proceso por la falta de capacidad del demandante en el proceso judicial, así como la convalidación del poder otorgado a su apoderado en consideración a su falta de «autodeterminación» y por su condición de salud. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que su decisión se fundó en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, así como de la Ley 1996 de 2019. Inició el juzgado del circuito por atender la solicitud de nulidad del artículo 29 constitucional planteada por los accionantes, para lo cual destacó que pretendían dejar sin efectos el proceso después haber culminado casi todas sus etapas sin haber propuesto el remedio de forma oportuna, en el

artículo 29 constitucional planteada por los accionantes, para lo cual destacó que pretendían dejar sin efectos el proceso después haber culminado casi todas sus etapas sin haber propuesto el remedio de forma oportuna, en el momento en el que encontraron probada la situación que la generaba. Adicionó que, conforme lo tiene dicho por esta Sala en decisión SC2112017, la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia no es otra distinta a aquella referida a la prueba obtenida con violación al debido proceso, caso distinto al que fue alegado por los recurrentes. Prosiguió a afirmar que, contrario a lo pedido por los apelantes, el juez de primera instancia no debió suspender la audiencia por la supuesta falta de capacidad del demandante, por no ser ese uno de los supuestos consagrados 4Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 en los artículos 161 y 372 del estatuto adjetivo para tal fin; menos aun con el objetivo rogado por los gestores dirigido a iniciar por el juzgador el proceso de adjudicación de apoyos, pues ello les corresponde a los miembros del núcleo de interés de la persona con una eventual discapacidad. Finalizó por señalar que Jorge Enrique Ramírez González otorgó poder válido el 1º de octubre de 2020, el cual (i) no fue atacado en su momento y solo cuando la decisión no le fue favorable a los promotores es que traen ese reclamo al debate y (ii) no se acreditó que, para cuando otorgó el poder, estuviera afectado por alguna condición que se lo impidiera, sumado a que bajo la nueva legislación en materia de discapacidad de

que traen ese reclamo al debate y (ii) no se acreditó que, para cuando otorgó el poder, estuviera afectado por alguna condición que se lo impidiera, sumado a que bajo la nueva legislación en materia de discapacidad de mayores de edad, la capacidad legal de las personas se presume, cambio de mayor relevancia frente al antiguo régimen. Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, en el entendido que la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó en una hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación razonada de las normas aplicables. En efecto, en un caso de similares contornos, esta Corporación concedió una salvaguarda en la medida en que el despacho judicial atacado negó las pretensiones de uno de los demandantes por haber otorgado poder estando en condición de discapacidad y sin haber adelantado un proceso de adjudicación judicial de apoyos, esto por las siguientes razones: 5.1. En efecto, no se desvirtuó que el poder otorgado por el señor Mosquera Gómez tenía su firma, con nota de presentación personal realizada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el 31 de octubre de 2019. 5Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 Es un hecho, también, que la demanda presentada en su nombre fue admitida,

ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el 31 de octubre de 2019. 5Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 Es un hecho, también, que la demanda presentada en su nombre fue admitida, que se reconoció personería a sus representantes judiciales principal y suplente y que las partes no presentaron excepción alguna por indebida representación ni alegaron las presuntas anormalidades en el mandato por él conferido en ninguna instancia del proceso, nulidad que tampoco fue propuesta cuando se advirtió aquello, de manera que, en principio, podría indicarse que el eventual vicio no fue discutido por las partes en las instancias pertinentes y, por tanto, se habría saneado o superado. (…) 5.3. Concretamente, frente a las personas mayores de edad con discapacidad, la Ley 1996 de 2019 contempló que se presumen capaces legalmente y que pueden ejercer esa capacidad directamente, así: ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente. (Subraya la Sala) En ese orden, es evidente que, a partir de dicha normativa, a las personas con alguna condición de discapacidad se les presume y reconoce su capacidad legal, incluso cuentan con capacidad para obrar aún sin contar con alguna de las medidas de apoyo contempladas en la ley. (…) Frente a la reforma contenida en la citada ley, es evidente que la columna vertebral es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con alguna condición de discapacidad, razón por la que, a partir de aquella disposición, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, «ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de 6Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad , manteniéndose dicha

Sala, «ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de 6Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad , manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces» (CSJ STC 16821-2019), para lo cual la misma ley contempló el proceso de revisión correspondiente. (…) 5.5. Así las cosas, teniendo como referencia la normativa aplicable, la jurisprudencia relacionada con la nueva legislación y los análisis realizados en casos particulares en sede constitucional, la Sala considera relevante resaltar algunos aspectos que serán considerados para resolver el presente asunto: i) la capacidad legal y de ejercicio se presume respecto de las personas mayores con alguna condición de discapacidad; ii) bajo la égida de la Ley 1996 de 2019, no es posible realizar restricciones de la capacidad de ejercicio de una persona; iii) en principio, en vigencia de la nueva normativa los actos jurídicos de aquellos también están revestidos de esa presunción, pues la norma no contempla una restricción contraria ni consecuencia alguna frente a estos, cuando no se han consolidado las herramientas de apoyo previstas, salvo decisión judicial en contrario; iv) tratándose solo de casos de discapacidad intelectual severos o profundos y debidamente acreditados, puede establecerse que los actos jurídicos realizados por aquellas requieren, para su validez, que se cuente con la adjudicación de apoyo judicial; v) es posible que se adopten medidas de protección, por ejemplo, para el manejo de dinero, pero sin menoscabar o restringir el reconocimiento de los derechos de la persona con discapacidad. (…)

que se cuente con la adjudicación de apoyo judicial; v) es posible que se adopten medidas de protección, por ejemplo, para el manejo de dinero, pero sin menoscabar o restringir el reconocimiento de los derechos de la persona con discapacidad. (…) 5.5.2. Así las cosas, la Sala advierte que, más allá de los elementos de juicio referidos, no hay una prueba idónea sobre la discapacidad mental severa o profunda de Jonny Alexander Mosquera Gómez, lo cual, en los términos de la sentencia de constitucionalidad C-025 de 2021, es la única excepción para que se exija la adjudicación judicial del apoyo, siempre que, en todo caso, no se vulneren los derechos o se desconozca la voluntad del sujeto, lo cual, al no estar demostrado, impide la restricción de sus garantías fundamentales o el desconocimiento de su capacidad legal y de ejercicio. Por el contrario, como se evidenció, algunos de los declarantes aludieron a su condición como persona del campo, su timidez, el entendimiento que él tiene cuando se le habla y que en su entorno también se da a entender, incluso indicando que comprendió el acto de la suscripción del poder. Bajo esas circunstancias, la exigencia del apoyo, según las reglas de la Ley 1996 de 2019, que el Colegiado accionado estimó razonada, configuró una restricción de los derechos de Jonny Alexander Mosquera Gómez en el juicio rebatido, pues no era clara su condición o grado de discapacidad, de manera que, aludir a la duda para no estudiar las súplicas formuladas en su nombre es retroceder a la sustitución de la capacidad legal que quedó proscrita. Así,

rebatido, pues no era clara su condición o grado de discapacidad, de manera que, aludir a la duda para no estudiar las súplicas formuladas en su nombre es retroceder a la sustitución de la capacidad legal que quedó proscrita. Así, como se dijo en oportunidad previa, pese a la condición de discapacidad de una persona, no se puede exigir para que se reconozcan sus derechos «el trámite de un proceso de adjudicación judicial de apoyos, o la presentación de acuerdos de la misma índole, a menos que en el historial médico y/o en el dictamen sea clara, evidente e inequívoca la existencia de una afectación de la persona » (CSJ STC4563-2022), lo cual, al no estar soportado en este caso, no era viable. (STC14543-2022) 7Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.

DECISIÓN

STC15424-2022). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación no 68001-22-13-000-2023-00505-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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