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CSJ - STC16865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16865-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03071-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 9 de julio de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alicia Rebeca Franco Rhenals contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial rad. nº J2025425060205000045.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces «i) dejar sin efecto y valor jurídico el Auto 2026-01-492201 del 23 de junio de 2026, dictado por el Coordinador delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03071-01 2 Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente J2025425060205000045, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición e incidente procesal. ii) Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a

mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición e incidente procesal. ii) Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a admitir y resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto y el incidente promovido en el memorial 2026-07-000831».

Indicó que para proceder conforme lo solicitado, la autoridad jurisdiccional cuestionada «deberá aplicar de forma obligatoria un enfoque diferencial y un control de convencionalidad conforme a la Ley 2055 de 2020, evaluando materialmente la viabilidad de decretar una reserva de activos o las medidas necesarias para salvaguardar el pago preferente de mi acreencia en atención a mi estado de extrema vulnerabilidad»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Manifestó que dio en préstamo la suma de $140.000.000 a la sociedad Inversiones y Construcciones Proyecta S.A.S., respecto de la cual se adelanta un proceso de reorganización empresarial identificado con radicado J2025425060205000045 ante la Superintendencia de Sociedades, en el que figura como acreedora por dicho valor. Afirmó que este «representa la totalidad de [su] patrimonio material y el sustento real para garantizar [su] subsistencia diaria y el remanente de una vejez digna.»

2.2 Indicó que, mediante auto nº2025-01-680690 del 25 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Sociedades autorizó el pago preferente y la ejecución

de una vejez digna.»

2.2 Indicó que, mediante auto nº2025-01-680690 del 25 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Sociedades autorizó el pago preferente y la ejecución especial, mediante la enajenación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº50N-20507601, en favor delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03071-01 3 acreedor hipotecario Wilson Adamis Duque Bernal. Sostuvo que «dicha decisión compromete y agota el único activo de valor real y de efectiva realización que posee la sociedad en insolvencia, arruinando por completo la prenda general de los acreedores y haciendo materialmente imposible el pago de [la] acreencia de subsistencia»

Añadió que no tuvo conocimiento oportuno de la providencia referida, debido a sus limitaciones económicas para contar con asistencia jurídica. Expuso que, al conocer la situación, el 2 de febrero de 2026 presentó el memorial n°. 2026-07-000831, mediante el cual interpuso «recurso de reposición (…) y promoviendo un incidente procesal con enfoque diferencial. En dicho escrito solicit [ó] expresamente la suspensión de la entrega del bien y la aplicación preferente del Bloque de Constitucionalidad (Ley 2055 de 2020), requiriendo que se constituyera una reserva económica para salvaguardar [sus] derechos mínimos como adulta mayor vulnerable.»

2.3 Refirió que, por auto n° 2026-01-492201 del 23 de junio de 2026, la Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, al considerar que

adulta mayor vulnerable.»

2.3 Refirió que, por auto n° 2026-01-492201 del 23 de junio de 2026, la Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, al considerar que el término para su interposición venció el 1 de octubre de

2025. Asimismo, señaló que «el Despacho desestimó [sus] solicitudes de amparo diferencial afirmando textualmente que "no existe sustento normativo que permita modificar la prelación o graduación del crédito con fundamento exclusivo en las condiciones personales de un acreedor»

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la actuación cuestionada habría afectado sus derechos fundamentales, al rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición, sin valorar, según sostiene, las circunstancias derivadas de su edad, situación económica y dificultades para acceder oportunamente a asistencia jurídica.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03071-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que actuó conforme a las normas que rigen el proceso concursal y que la accionante debía realizar el seguimiento del expediente y ejercer oportunamente los recursos. Señaló que no podía flexibilizar los términos pr ocesales y que no se acreditó un perjuicio irremediable ni se cumplía el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.

2. La sociedad Inversiones Proyecta S.A.S. solicitó su desvinculación, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.

2. La sociedad Inversiones Proyecta S.A.S. solicitó su desvinculación, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta su condición de persona mayor ni la situación de vulnerabilidad económica que señala.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03071-01 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad en el caso concreto.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De entrada, la Sala advierte que la parte accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión censurada del 23 de junio de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada , mediante la cual rechazó por extemporáneo la reposición formulada contra el auto de 25 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y en concordancia con lo señalado por esta Corporación , entre otras, en la sentencia CSJ, STC14056-2026.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03071-01 6 Por lo tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo o alternativo para controvertir actuaciones judiciales frente a las cuales el interesado omitió ejercer oportun amente los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Esta circunstancia, conforme a la reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional, en tanto no le corresponde suplir la incuria,

ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Esta circunstancia, conforme a la reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional, en tanto no le corresponde suplir la incuria, los desaciertos o los descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales, pues tal no es la finalidad para la cual fue instituida la acción de tutela. Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC67252025, entre otras).

3. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03071-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: FA5212CB854F5EAD2A617DC102829D6EFD10834F595FE7F90FCDD4674CE6BFDD Documento generado en 2026-09-04

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