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CSJ - STC16866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16866-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01719-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la tutela peticionada por Olivia Ramos respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso constitucional con radicado 2022-02554 y del incidente de desacato derivado de este.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la violencia de género.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La aquí actora actúa como víctima en la investigación 110016000050202007681, seguida por el delito de acoso sexual.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01 2 2.2. La Fiscalía 419 Seccional archivó las diligencias. 2.3. El 7 de junio de 2022, la accionante radicó, ante el ente investigador, un derecho de petición, por el cual solicitó

2.3. El 7 de junio de 2022, la accionante radicó, ante el ente investigador, un derecho de petición, por el cual solicitó 2. […] copia íntegra de todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente la decisión de archivo (las requiero para hacer valer mis derechos en otras instancias) y que me informe cuál es el mecanismo para pedir el desarchivo en estos casos, entre otras si el testimonio de una persona puede servir como prueba nueva para pedir el desarchivo, ya que tengo testigos de los hechos a los cuales el Despacho no quiso entrevistar.

3. Le pido que me informe por escrito cuál es el paso a seguir con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) usted me niega el desarchivo (sic)». 2.4. Como dichos pedimentos no le fueron contestados, promovió una acción de tutela (rad. 2022-02554). 2.5. El 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, por «carencia de objeto» , decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo CSJ STP13613-2022 de 13 de septiembre, revocó y, en su lugar, dispuso: Primero.- […] AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Olivia Ramos.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar las copias requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite

contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar las copias requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de 2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado en el numeral 3 del mismo apartado. 2.6. Ya que la interpelada no cumplió la orden constitucional, la peticionaria promovió un incidente de desacato, que fue resuelto en auto de 16 de agosto de 2023, en el que el juzgador de primera instancia se abstuvo de «abrir formalmente incidente de desacato».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01 3

3. La gestora cuestiona el pronunciamiento emitido el pasado 16 de agosto, porque se distorsionó la «naturaleza y propósito de mi solicitud original», dado que, en su petición -de 7 de junio-, lo exigido fue el «acceso a las pruebas utilizadas para fundamentar la decisión de archivo», y eso fue lo que ordenó la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ STP13613-2022; que no, como lo entendió la querellada, «copia íntegra de todas las piezas procesales».

4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se «ordene al Magistrado corregir su interpretación errónea de la solicitud original que presenté como víctima-accionante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada se opuso a lo pretendido por la accionante.

Defendió la legalidad de su gestión, en particular, porque de las pruebas recaudadas se evidenció que la delegada de la fiscalía había cumplido con

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada se opuso a lo pretendido por la accionante.

Defendió la legalidad de su gestión, en particular, porque de las pruebas recaudadas se evidenció que la delegada de la fiscalía había cumplido con la orden constitucional impartida.

2. La Fiscalía 274 Seccional de Bogotá -antes la 419 Seccionaldetalló algunos pormenores de la indagación realizada en contra del presunto victimario.

3. La entonces asistente de la Fiscalía 419 Seccional acotó que las solicitudes de la actora sí le fueron contestadas.

4. El Fiscal 319 Seccional de esta ciudad informó que la investigación había sido desarchivada y estaba en estado de indagación en esa dependencia.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo invocado, porque la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá respondió los ruegos a la actora el 15 de agosto de 2023, atendiendo lo ordenado por esta Corporación en el fallo CSJ STP13613-2022, pues remitió copia de todo el expediente a su correo electrónico y le puso de presente que su denuncia fue desarchivada y actualmente conocía de ella la Fiscalía 319 Seccional de esta ciudad, autoridad ésta ante la cual podía «acudir con la finalidad de solicitar la práctica de pruebas, (…) elevar las postulaciones que estime pertinentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó la promotora, insistiendo en lo narrado en el escrito inicial.

práctica de pruebas, (…) elevar las postulaciones que estime pertinentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó la promotora, insistiendo en lo narrado en el escrito inicial.

Pidió -en adiciónque se anulara el fallo de primer nivel, en tanto no se aplicó el enfoque de género para «sancionar, reparar y erradicas la violencia contra la mujer »; además, a su modo de ver, no bastaba «con afirmar que [las] pruebas existen o que me fueron entregadas con todo el expediente; es responsabilidad del Juez verificar su existencia y no simplemente asumir que me fueron entregadas junto con todo el expediente», de manera que se dejaron de practicar las pruebas necesarias para decidir.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión adoptada, por las razones que pasan a exponerse:Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01

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2. De manera preliminar, resulta pertinente señalar que , acorde con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», razón por la cual, habiéndose recibido el expediente sobre el cual versa la censura, ninguna prueba adicional es requerida y ningún vicio se avizora en el trámite constitucional, dado que esta instancia no tiene como fin reanudar las etapas probatorias correspondientes.

3. Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se

en el trámite constitucional, dado que esta instancia no tiene como fin reanudar las etapas probatorias correspondientes.

3. Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que en la acción de tutela de radicado 2022-02554, más concretamente, en el marco del incidente de desacato allí promovido, el Tribunal Superior accionado encontró cumplido el fallo constitucional emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de septiembre de 2022. Al respecto, indicó: Del informe rendido por la autoridad judicial se tiene que, en el mes de mayo de 2023, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá desarchivó la investigación donde la demandante funge como víctima, la cual se asignó a la Fiscalía 319

Seccional de Bogotá y allegó copia del expediente digital pretendido en el que reposa la decisión de archivo solicitada a folio 69-75 -conteo digitaldel documento denominado “PROCESO 110016000050202007681”, remitido al correo electrónico de la demandante el 15 de agosto de 2023. Debe recordarse que el 7 de junio de 2022 la demandante solicitó en el numeral 2° de su escrito copia íntegra de todas las piezas procesales, especialmente, la decisión de archivo para hacer valer sus derechos y el desarchivo de la indagación. En el numeral 3° que mecanismos agotar en caso de que no se acceda al desarchivo. Como se desprende de los documentos aportados por la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, esa autoridad accedió a la solicitud de la demandante en los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia. En aras de garantizar la

Como se desprende de los documentos aportados por la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, esa autoridad accedió a la solicitud de la demandante en los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia. En aras de garantizar la satisfacción de los derechos constitucionales invocados; por parte de esta Corporación se procedió a remitir toda la documentación que aportó la Fiscalía General de la Nación para que fuera de conocimiento de Ramos, con la certeza de la recepción de los mismos, los que valga señalar no desconoció haber recibido… En suma, al haber constatado este despacho que además de que se remitió la documentación solicitada -orden de archivo de 8 de junio de 2022y se desarchivó la investigación en la que Ramos funge como víctima, principalRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01 6 pretensión, se presenta una carencia actual del objeto por cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la autoridad judicial cumplió la orden a su cargo, lo que tornaría inocuo pronunciamiento alguno sobre el asunto. Por lo anterior, este despacho se abstendrá de abrir formalmente el incidente y continuar el trámite de cumplimiento promovido por Olivia Ramos, al constatarse el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela referida. De otro lado precisó que, aunque la tutelante reprochó que no ella tenía la carga de revisar los folios allegados y, por tanto, le debieron enviar la información detallada, y que el Tribunal no debía correrle el traslado de la información allegada, lo cierto era que

tenía la carga de revisar los folios allegados y, por tanto, le debieron enviar la información detallada, y que el Tribunal no debía correrle el traslado de la información allegada, lo cierto era que (…) las acciones constitucionales son, en todo momento, mecanismos expeditos que garantizan la protección de derechos constitucionales fundamentales; desde tal perspectiva, no se encuentra aceptable que la administración de justicia sea sometida a un desgaste fundado en una circunstancia como lo es la “revisión de determinada documentación” o la recepción de traslados por parte de la autoridad judicial que tiene bajo su conocimiento una acción de tutela, un incidente de desacato o un incidente de cumplimiento, máxime cuando la finalidad de tales acciones es la garantía de derechos constitucionales fundamentales como los que aquí se invocan de forma eficaz y pronta. 3.1. En ese sentido, esta Sala advierte que, como la orden constitucional le impuso a la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá la obligación de «entregar las copias requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de 2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado en el numeral 3 del mismo apartado», dicha carga -en efectose cumplió con la remisión de la totalidad del expediente -incluidas los elementos materiales probatorios y la propia orden de archivo 1a la actora 2. Todo ello, dicho sea de paso, le fue informado a la accionante por parte de la Procuraduría General de la

totalidad del expediente -incluidas los elementos materiales probatorios y la propia orden de archivo 1a la actora 2. Todo ello, dicho sea de paso, le fue informado a la accionante por parte de la Procuraduría General de la 1 Es de destacarse que en la aludida orden de archivo constan los motivos de orden legal y factual (pruebas) que condujeron a que la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá D.C. a disponer el archivo de las diligencias. 2 Véanse, al respecto, los siguientes archivos digitales: «06. TRASLADO A DEMANDANTE RTA FISCALIA»; y «05. RTA FISCALIA 419 SECCIONAL INFORMA CUMPLIMIENTO».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01 7 Nación; efectivamente, el agente del Ministerio Público, en comunicación de 17 de mayo de 20233 (rad. E-2023-215799), le puso de presente: (…) el suscrito funcionario (…) procedió a la revisión minuciosa de la pesquisa, la cual fue entregada de manera íntegra por la Fiscalía en archivo digital para su auscultación y, como consecuencia de dicha inspección, se pudo determinar con claridad que no existe incumplimiento al a orden emitida por la Alta Corporación [se refiere al fallo STP13613-2022, de 13 de sept.], ya que todo lo concerniente a las piezas procesales que usted exige le fueron remitidas por el ente prosecutor; igualmente, se pudo evidenciar que la decisión de archivo de la fecha anotada, tuvo como fundamento única y exclusivamente sus denuncias, el informe de investigador de campo FPJ 11 del 19 de octubre de

por el ente prosecutor; igualmente, se pudo evidenciar que la decisión de archivo de la fecha anotada, tuvo como fundamento única y exclusivamente sus denuncias, el informe de investigador de campo FPJ 11 del 19 de octubre de 2020 y la entrevista rendida por usted el pasado 15 de enero de 2021, sin que se patentice en dicho documento la valoración de otro elemento material probatorio fuera de los mencionados, mismos que le fueron entregados en el dossier que le remitió la Fiscalía, en consecuencia, sobre este particular considera la Procuraduría que no existe fundamento alguno para considerar que sus derechos han sido vulnerados (…). De allí que, contrario a lo que se sostiene en la impugnación, a la actora sí le fueron remitidos la totalidad de los documentos acopiados en la investigación 110016000050202007681. Máxime cuando la gestora, en momento alguno, adjuntó evidencias tendientes a dar cuenta de lo contrario. 3.2. Así las cosas, se advierte que la decisión adoptada se apoyó en la orden que fue impartida en sede constitucional y en las evidencias de cumplimiento allegadas, razón por la que no puede percibirse como irrazonable. Rememórese que el juez no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente; más aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la

aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y 3 Págs. 3-5 del archivo digital «05. RTA FISCALIA 419 SECCIONAL INFORMA CUMPLIMIENTO».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01 8 menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ STC571-2023).

4. Finalmente, en relación con la falta de reconocimiento del «enfoque de género», ha de destacarse que la investigación propulsada con ocasión de la denuncia formulada por la aquí tutelante, según dio cuenta la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá, fue desarchivada y está activa. Luego, la actora puede acudir ante dicha autoridad a fin de solicitarle lo que aquí está pidiendo. Téngase en cuenta que, para el caso analizado en esta tutela, centrado en la decisión del desacato, lo procedente era revisar si esta procedía frente tal decisión, lo cual se abordó integralmente, sin que en torno a este aspecto incidieran circunstancias particulares adicionales. Lo anterior, sin perjuicio de que, en la indagación en curso, por presuntos actos de acoso sexual, tal enfoque de género pudiera ser procedente, no obstante, ello escapa al alcance de la tutela de la referencia, pues, se itera, esta estaba orientada a la decisión emitida en sede de desacato.

actos de acoso sexual, tal enfoque de género pudiera ser procedente, no obstante, ello escapa al alcance de la tutela de la referencia, pues, se itera, esta estaba orientada a la decisión emitida en sede de desacato. Por último, no sobra indicar que la circunstancia de que se hubiere o no aplicado un determinado enfoque (por ej., el de género) no constituye causa de nulidad del fallo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01719-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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