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CSJ - STC16868-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16868-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hermann Goetzfried, mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 13001-31-03-0012023-00144-04.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor deriva la lesión de sus prerrogativas básicas del auto dictado por el Tribunal accionado el 30 de junio de 2026, mediante el cual revocó el proveído del 21 de abril del mismo año emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y fijó en cero pesos las agencias en derecho deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 2

primera instancia, dentro del proceso ejecutivo No. 202300144-04 instaurado en su contra por Mónica Parra Quintero.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, por auto del 28 de julio de 2023, el juzgado libró mandamiento de pago por $10.435.750.000 (precio pactado y no pagado) y $2.000.000.000 (cláusula penal), sumas incorporadas en el contrato de promesa de venta celebrado

mandamiento de pago por $10.435.750.000 (precio pactado y no pagado) y $2.000.000.000 (cláusula penal), sumas incorporadas en el contrato de promesa de venta celebrado el 6 de diciembre de 2021 entre Hermann Goetzfried (comprador) y Mónica Parra Quintero (vendedora).

En proveído de la misma fecha, se decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060-35757, 060-302184 y 060-302183.

El 27 de septiembre de 2023, el demandado se notificó personalmente del mandamiento de pago.

Por auto del 30 de noviembre de 2023, corregido el 1º de abril de 2024, se decretó el secuestro del inmueble con folio No. 060-35757, y en proveído del 19 de febrero de 2024 se dispuso el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas UGM391.

El 10 de abril de 2024, el ejecutado presentó reposición contra el mandamiento de pago, y el 22 de abril de ese año allegó escrito de excepciones de mérito, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en auto del 25 de abril de la misma anualidad que fue recurrido en reposición yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 3

apelación. La reposición se desestimó el 16 de septiembre de

2024. El Tribunal, en proveído del 22 de noviembre de ese año, confirmó la determinación.

El 30 de septiembre de 2024, el ejecutado pidió la terminación del proceso por extinción de la obligación,

2024. El Tribunal, en proveído del 22 de noviembre de ese año, confirmó la determinación.

El 30 de septiembre de 2024, el ejecutado pidió la terminación del proceso por extinción de la obligación, aduciendo que los folios de matrícula de los inmuebles objeto del contrato de promesa de venta están cerrados, lo cual fue negado en auto del 10 de octubre de ese año. El interesado insistió en esa solicitud el 4 de febrero de 2025, siendo desestimada el 31 de marzo de ese año.

El 12 de noviembre de 2024, el demandado solicitó la nulidad por indebida notificación, indicando que solo se enteró del mandamiento de pago el 8 de abril de 2024, lo cual fue rechazado de plano el 21 de enero de 2025 por haber actuado en el proceso sin proponerla de manera oportuna.

El 28 de abril de 2025, el ejecutado pidió ejercer un control de legalidad y declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, con similar planteamiento al expuesto en los escritos de terminación del proceso por extinción de la obligación, pedimento negado el 16 de julio de 2025.

El 16 de julio de 2025, el juzgado dictó sentencia «anticipada» en la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que el contrato de promesa de compraventa no prestaba mérito ejecutivo respecto del pagoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 4

anticipado del precio, pues su carácter ejecutivo se

cautelares, argumentando que el contrato de promesa de compraventa no prestaba mérito ejecutivo respecto del pagoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 4

anticipado del precio, pues su carácter ejecutivo se circunscribe a la obligación de celebrar el contrato prometido, además, la cláusula penal tampoco era exigible ejecutivamente al estar condicionada a la acreditación del incumplimiento de la obligación principal. En el numeral tercero de la parte resolutiva se condenó en costas a la demandante y, en consecuencia, dispuso incluir como agencias en derecho «una tarifa del 3% del valor de la ejecución ordenada en el mandamiento de pago».

El Tribunal, en fallo del 6 de noviembre de 2025, al resolver la apelación propuesta por la demandante, confirmó la sentencia del juzgado.

La secretaría del juzgado realizó la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho de primera instancia $373.072.500 y de segunda $1.750.905, la cual fue aprobada en auto del 21 de abril de 2026. La demandante recurrió en reposición y apelación esa decisión cuestionando el valor de las agencias en derecho de primera instancia, pues, indicó, que la suma era desproporcionada y que no hubo actividad procesal del demandado. La reposición fue negada el 8 de mayo de 2026.

El Tribunal, en providencia del 30 de junio de 2026, revocó la decisión del 21 de abril, estableció como valor de las agencias en derecho de primera instancia cero pesos, y le ordenó al juzgado efectuar nuevamente la liquidación de

El Tribunal, en providencia del 30 de junio de 2026, revocó la decisión del 21 de abril, estableció como valor de las agencias en derecho de primera instancia cero pesos, y le ordenó al juzgado efectuar nuevamente la liquidación de costas, aduciendo que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 no regula el evento en que el proceso ejecutivo termina porqueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 5

el juez, de oficio, determina que no hay lugar a continuar con la ejecución por falta de mérito ejecutivo del título, supuesto distinto de aquel en que se profiere una sentencia de excepciones favorable al demandado; por ello, al advertir que el ejecutado no contestó la demanda ni ejerció actividad defensiva, concluyó que no se causaron agencias en derecho.

En la tutela, el accionante alega que al fijarse las agencias en derecho en cero pesos, se vació de efectos económicos el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se excedió el ámbito de la apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación, y que aun si se estima que el Acuerdo PSAA16-10554 no regula expresamente el supuesto analizado, su artículo 4º prevé acudir a la analogía para los asuntos no contemplados, de modo que no era jurídicamente admisible concluir que las agencias debían desaparecer.

En consecuencia, para la protección de sus derechos fundamentales, solicita dejar sin efectos el auto debatido y ordenar al Tribunal dictar una nueva decisión que respete la condena en costas ejecutoriada, la tarifa del 3% establecida en la sentencia, la actividad procesal desplegada por la

fundamentales, solicita dejar sin efectos el auto debatido y ordenar al Tribunal dictar una nueva decisión que respete la condena en costas ejecutoriada, la tarifa del 3% establecida en la sentencia, la actividad procesal desplegada por la defensa y las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554.

En subsidio de lo anterior, pide ordenar motivar nuevamente la decisión sobre la liquidación de costas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00

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El Tribunal indicó que el auto debatido está ajustado a derecho.

Mónica Parra Quintero, demandante en el proceso ejecutivo censurado, señaló que la inconformidad del actor se dirige contra una decisión que no es arbitraria o carente de fundamento.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se anuncia que el amparo no prosperará toda vez que la determinación controvertida, providencia del 30 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, el Tribunal accionado, en el auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual revocó el proveído del 21 de abril de ese año y estableció como valor de las agencias en derecho de primera instancia cero pesos, expuso que, conforme a la regla 4ª del artículo 366 del Código General del

junio de 2026, mediante el cual revocó el proveído del 21 de abril de ese año y estableció como valor de las agencias en derecho de primera instancia cero pesos, expuso que, conforme a la regla 4ª del artículo 366 del Código General del Proceso, la fijación de las agencias en derecho debe atender las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y, cuando estas establezcan un rango, ponderar la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía y las demás circunstancias del caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 7

Señaló que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 prevé para los procesos ejecutivos de mayor cuantía un rango del 3% al 7,5%, pero únicamente para los eventos en que se dicta sentencia que ordena seguir adelante la ejecución o que acoge las excepciones del demandado, así:

«Artículo 5: Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (…)

4. PROCESOS EJECUTIVOS. (…) c) (…) Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago (…)».

En esa línea, la autoridad accionada aludió que ese Acuerdo no consagra una tarifa para aquellos casos en los que el proceso ejecutivo termina porque el juez, al revisar el título ejecutivo, advierte de oficio que la obligación reclamada no puede ser exigida por esa vía, como aconteció en el caso concreto.

Por ello, consideró que en el asunto particular no era aplicable el rango estatuido para las sentencias que declaran

no puede ser exigida por esa vía, como aconteció en el caso concreto.

Por ello, consideró que en el asunto particular no era aplicable el rango estatuido para las sentencias que declaran probadas las excepciones, y que el valor de las agencias debía determinarse conforme a los criterios generales de valoración de la actividad procesal.

En síntesis, la Colegiatura, para fijar en cero pesos las agencias en derecho de primera instancia, se basó en que correspondía atender los criterios previstos en el artículo 2.º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para determinar su monto. Bajo ese entendimiento, sostuvo que el demandadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 8

no había contestado la demanda ni ejercido actividad de defensa alguna. Veamos:

«(…) el funcionario judicial dispone de libertad para tasar el monto de las agencias en derecho, eso sí, tomando en consideración los criterios indicados en el artículo 2 del acto administrativo en cuestión, referentes a “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada”.

El caso bajo estudio es precisamente el evento anotado. Basta ver que en las sentencias de ambas instancias se hizo referencia a la regla jurisprudencial, según la cual el juez debe desplegar control de legalidad sobre el título ejecutivo en todo el decurso procesal. Fue precisamente en ese ejercicio que determinó que la obligación reclamada no era ejecutable y se dispuso la detención del juicio

regla jurisprudencial, según la cual el juez debe desplegar control de legalidad sobre el título ejecutivo en todo el decurso procesal. Fue precisamente en ese ejercicio que determinó que la obligación reclamada no era ejecutable y se dispuso la detención del juicio coercitivo. No se trató pues de una sentencia “de excepciones”. De hecho, la parte convocada no contestó el libelo ni propuso medio de defensa alguno.

En ese contexto, al tratarse de una providencia que frenó de oficio la ejecución por no hallar configurado el título ejecutivo, se ha de fijar el monto de las agencias en derecho según los parámetros tantas veces mencionados. En esa tarea, se observa que el proceso no tuvo una extensa duración ni se llevó a cabo ninguna diligencia, todo lo cual obedeció a que la parte demandada no ejerció su defensa alguna. Por lo anterior, es evidente que la ejecución fracasó sin que mediara la más mínima intervención del extremo convocado. De ahí que, atendiendo estrictamente a los parámetros reglamentarios, el Tribunal fijará en $0 el valor de las agencias en derecho» (Énfasis ajeno al texto).

Así las cosas, se concluye que el auto reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 9

circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 9

ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC11097-2026, STC12882-2026 y STC13494-2026, entre otras).

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Hermann Goetzfried.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04716-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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