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CSJ - STC1687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1687-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00493-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el Consorcio ATI Ayacucho frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite de los incidentes de desacato que élRadicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 promovió con ocasión del incumplimiento de una orden constitucional.

En consecuencia, pidió «se revoquen... los autos atacados y, de ser posible, se ordene a la ETMVA proceder... a dar respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones 13 y 14 del primer grupo de peticiones y a las peticiones 4 a 6 del tercero (sic) grupo..., todas incluidas en el escrito inicial

a dar respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones 13 y 14 del primer grupo de peticiones y a las peticiones 4 a 6 del tercero (sic) grupo..., todas incluidas en el escrito inicial de tutela... que originó los incidentes de desacato..., teniendo en cuenta las modificaciones que dichas solicitudes han sufrido como consecuencia de las respuestas evasivas de esa entidad, todas puestas en conocimiento de los jueces de tutela en su momento» (folio 40, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En la previa acción de tutela que el Consorcio ATI Ayacucho le incoó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda., al considerar lesionado su derecho de petición, el 29 de abril de 2019 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto, decisión que el 27 de mayo siguiente revocó parcialmente el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito del mismo lugar para, en su lugar, «tutelar el derecho fundamental de petición... en lo relacionado a los puntos 6, 13, 14 de las solicitudes con información del contrato CN 2015-0056, y los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 relacionados con el oficio A-0194-15 »; por lo cual ordenó a la allí accionada dar «respuesta de fondo, positiva o

2Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 negativa, clara y puntual a las solicitudes formuladas por el

ordenó a la allí accionada dar «respuesta de fondo, positiva o 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 negativa, clara y puntual a las solicitudes formuladas por el Consorcio... y que la misma sea notificada de manera efectiva». 2.2. Luego, al considerar desatendida tal orden supralegal, el Consorcio promovió incidente de desacato, el cual, surtido el trámite de rigor, el 4 de julio de 2019 encontró fundado el a-quo encausado, sancionando a Tomás Andrés Elejalde Escobar - como representante legal de Metro de Medellín Ltda.- con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en sede de consulta, el día 15 siguiente confirmó parcialmente el ad-quem cuestionado, «modificando la multa impuesta, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2.3. Posteriormente, ante reiteración del accionante en punto al incumplimiento de la orden de tutela, agotado el trámite del caso, el pasado 20 de agosto de 2019 el juzgado municipal sancionó nuevamente al incidentado, imponiéndole multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Sin embargo, el 30 de agosto último el a-quo

imponiéndole multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Sin embargo, el 30 de agosto último el a-quo resolvió «dejar sin efectos los autos del 04 de julio de 2019..., confirmado por auto del 15 de julio de 2019...[,] y... del 20 de agosto de 2019[,] y por lo tanto[,] INAPLICAR la sanción pecuniaria impuesta al Dr. Tomas Andrés Elejalde Escobar». 2.5. En la demanda de tutela del epígrafe, en síntesis, 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 su promotor criticó que en los referidos trámites incidentales los juzgadores enjuiciados incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por error inducido. Sostuvo que en el proveído del 15 de julio de 2019 el ad-quem dejó de « analizar adecuadamente [su] petición... y las respuestas evasivas, erráticas y confusas dadas por la ETMVA», entidad que «mediante la exposición de argumentos confusos, en ocasiones contradictorios, y mediante la realización de afirmaciones tendientes a desviar la atención y el foco del derecho de petición, intentó, y aparentemente logró, confundir al Juez », comoquiera que terminó haciendo creer a éste que « lo que se estaba solicitando era el diseño adjunto al memorial del 22 de marzo de 2013», siendo denegado el suministro de la información bajo el incorrecto supuesto que la requerida no contaba con ella.

creer a éste que « lo que se estaba solicitando era el diseño adjunto al memorial del 22 de marzo de 2013», siendo denegado el suministro de la información bajo el incorrecto supuesto que la requerida no contaba con ella. Afirmó, respecto del auto del 20 de agosto de 2019, que el a-quo, «para sustentar la ausencia de desacato de los numerales 4 a 6 del denominado tercer grupo de solicitudes, ...utiliza exactamente los mismos argumentos del Juez en sede de consulta»; que en punto «a la solicitud número 13 del primer grupo..., incurre... en defecto fáctico al considerar que la respuesta consistente en que “Los procesos de cierre son complejos y demorados debido a que estos generan una revisión general del contrato, es con la finalidad que se constate que todas las evidencias de ejecución están recopiladas y organizadas, es decir, la verificación y gestión documental de las actividades...” necesarias para el cierre, es una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 conocer las razones por las cuáles no se ha procedido a su cierre, es un craso error de apreciación de los hechos y pruebas, máxime teniendo en cuenta que el contrato CN20150056 fue prorrogado por última vez hasta el 12 de agosto de 2016, es decir, terminó hace TRES AÑOS », máxime cuando una contestación adecuada debió incluir, por ejemplo, «narraciones o documentos relacionados con los

2016, es decir, terminó hace TRES AÑOS », máxime cuando una contestación adecuada debió incluir, por ejemplo, «narraciones o documentos relacionados con los inconvenientes específicos que se han presentado, la existencia de irregularidades en su ejecución pendientes de definición, la negativa de algún funcionario de la entidad a dar su visto bueno o paz y salvo, etc. en general, una respuesta de fondo debería explicar claramente lo que ha sucedido con el proceso de cierre y las circunstancias específicas, con exhibición de pruebas, que han retrasado, válidamente, el proceso». En cuanto a la determinación del 30 de agosto de 2019 presentó alegaciones semejantes a las expuestas a espacio frente al contrato CN2015-0056, pero esta vez en punto « a la solicitud número 14 del primer grupo de solicitudes» y respecto del «contrato CN2015-452». Añadió que los juzgadores sólo impusieron sanción de multa al incidentado cuando de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 han debido poner aquélla junto con la de arresto, pues las mismas son concurrentes que no alternativas; que las multas no fueron pagadas y, a pesar de su insistencia, los falladores no efectuaron ningún pronunciamiento ni desplegaron actuación alguna al respecto; y que la decisión del segundo desacato « no fue 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 enviada en grado de consulta al superior jerárquico[,] como lo ordena la ley» (folios 1 a 43).

respecto; y que la decisión del segundo desacato « no fue 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 enviada en grado de consulta al superior jerárquico[,] como lo ordena la ley» (folios 1 a 43).

3. La solicitud de amparo fue formulada el 4 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 8 siguiente (folios 43, 409 y 410, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital antioqueña indicó que « la presente tutela deviene improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad[,] pues el hoy accionante contaba con el recurso de reposición para cuestionar la providencia que inaplicó la sanción impuesta a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.» (folio 415, cuaderno 1).

2. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y Tomás Andrés Elejalde Escobar rogaron «negar la... tutela... en tanto las providencias proferidas por el Juez de Tutela se dictaron conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición» (folios 421 a 429 y 525 a 533, cuaderno 1).

3. ACI Proyectos S.A.S. indicó que debido a la cesión de su posición contractual «no le asiste interés legítimo

petición» (folios 421 a 429 y 525 a 533, cuaderno 1).

3. ACI Proyectos S.A.S. indicó que debido a la cesión de su posición contractual «no le asiste interés legítimo dentro de la acción de tutela..., por lo que no teniendo conocimiento o constancia de los fundamentos fácticos y jurídicos no proceder[á] a pronunciar[se] respecto de los

6Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 mismos» (folio 509, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a «Tomás Andrés Elejalde Escobar, A.C.I. Proyectos S.A., Tec Cuatro S.A. e Ingerop Conseil ET Ingenierie S.A.S.», acorde con lo ordenado por esta Corporación en auto del 20 de noviembre de 2019 (cuaderno 1 de la Corte), negó la protección al concluir, en lo medular, que «las decisiones de los Juzgados accionados se encuentran debidamente fundamentadas, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas... y siguiendo los estrictos parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Constitucional[,] atinentes al trámite del incidente de desacato, establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se valieron... de las afirmaciones realizadas por la

Tribunal Constitucional[,] atinentes al trámite del incidente de desacato, establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se valieron... de las afirmaciones realizadas por la parte incidentada, en cuanto a la inexistencia de la documentación requerida y la falta de cierre del contrato suscrito entre las partes, que implica que no exista un acta de liquidación del mismo» (folios 543 a 555, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el reclamante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que el Tribunal erró «al indicar (i) que las decisiones de los Juzgados... se encuentran debidamente fundamentadas teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, (ii) que se presentaron nuevas alegaciones y/o 7Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 solicitudes; (iii) que las conclusiones a las que arrimaron los jueces son plausibles pues están cimentadas en el análisis de la respuesta brindada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá (“ETMVA”)..., los fundamentos fácticos aducidos por el accionante y las pruebas que se arrimaron al incidente; y, (iv) que el Consorcio ATI lo que hizo fue refutar las respuestas brindadas por la ETMVA y a señalarle razones por las cuáles no estábamos de acuerdo

arrimaron al incidente; y, (iv) que el Consorcio ATI lo que hizo fue refutar las respuestas brindadas por la ETMVA y a señalarle razones por las cuáles no estábamos de acuerdo con las contestaciones ni con la documentación por esta allegada, alejándonos de la finalidad del trámite, el motivo por el cual se había iniciado y en qué consistió la orden de amparo» (folios 560 a 566, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

8Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad.

2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del

asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera 9Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, por lo que la decisión impugnada será

que gobiernan esta herramienta supralegal, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, por lo que la decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos de 15 de julio, 20 y 30 de agosto de 2019, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en sede consulta, modificó la sanción impuesta por desacato al representante legal del Metro de Medellín Ltda.; y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal del mismo lugar le impuso una segunda sanción por desacato, y luego, dispuso inaplicar los referidos correctivos al considerar acatada la orden constitucional génesis de los trámites incidentales; pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando cumplido el fallo de tutela emitido como ad-quem, por la primera sede judicial aludida, el pasado 27 de mayo. 3.1. En efecto, en el primero de dichos autos el Juzgado del Circuito accionado previamente precisó que « en 10Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 el fallo de tutela se ordenó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., dar respuesta de fondo a las siguientes preguntas contenidas en solicitud que le fuera remitida por el Consorcio ATI Ayacucho, a saber»:

Masivo del Valle de Aburrá Ltda., dar respuesta de fondo a las siguientes preguntas contenidas en solicitud que le fuera remitida por el Consorcio ATI Ayacucho, a saber»: • (Numeral 6 del primer grupo de peticiones) “Desglose de los precios pagados a integral por la ETMVA para los elementos diseñados (...)” sobre el muro 1, pareciera entenderse que fue pagado a través del Contrato de CN2011-0214. Solicitamos confirmación y justificación de dicho hecho. • (Numeral 13 del primer grupo de peticiones) “Copia del acta de recibo a satisfacción del contrato CN2015-0056” (...) indica usted en su respuesta que el contrato se encuentra en proceso de cierre. De acuerdo con la información que nos ha entregado, dicho contrato se prorrogó por última vez hasta el 12 de agosto de 2016. Por tanto, solicitamos conocer su estado y las razones por las que no se ha procedido a su cierre (...)”. • (Numeral 14 del primer grupo de peticiones) “Copia del acta de recibo a satisfacción del contrato PC-2015-4914 adjudicado a HMV Ingenieros Ltda. (...) indica usted en su respuesta que el contrato se encuentra en proceso de cierre. (...) solicitamos conocer su estado y las razones por las que no se ha procedido a su cierre”. • (Numeral 1 del tercer grupo de peticiones) “Contrato en el que se incluyó este diseño. Copia de dicho contrato y prórrogas, adiciones o addendos (sic) y sus justificaciones, junto con las

su cierre”. • (Numeral 1 del tercer grupo de peticiones) “Contrato en el que se incluyó este diseño. Copia de dicho contrato y prórrogas, adiciones o addendos (sic) y sus justificaciones, junto con las actas de acuerdo y los documentos que aplique en general, donde conste la justificación de dichas prórrogas[,] las mismas, así como la fecha de finalización del mismo. (...) reiteramos la solicitud de respuesta exacta y aclaramos que la información que les solicitamos corresponde al diseño entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior”. • (Numeral 2 del tercer grupo de peticiones) “Copia del acta de inicio de los trabajos relacionados con este diseño (...) entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior.”. • (Numeral 3 del tercer grupo de peticiones) “Copia de acta de recibo del contrato en el cual se incluyó dicho diseño (...) incluyendo documentación de IDOM, CCC-Sytecsa y Guinovart (...) diseño entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de 11Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior”. • (Numeral 4 del tercer grupo de peticiones) “Identificación del autor de este diseño, así como toda la información y documentación técnica y administrativa asociada a este diseño. (...) diseño entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior”.

autor de este diseño, así como toda la información y documentación técnica y administrativa asociada a este diseño. (...) diseño entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior”. • (Numeral 5 del tercer grupo de peticiones) “Fecha de entrega definitiva de este diseño a la ETMVA (...) diseño entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior[”]. • (Numeral 6 del tercer grupo de peticiones) “Ejecutor de la Supervisión de Diseños realizada a estos diseños, así como toda la documentación técnica y administrativa asociada al proceso de supervisión de estos diseños (...) aclaramos que la información que les solicitamos corresponde al diseño entregado por ustedes en memorando con fecha 22 de marzo de 2013, independientemente del rediseño posterior[”]. Seguidamente, ya de cara al material suasorio recolectado, dijo: Verificados los documentos arrimados al presente trámite[,] contentivos de respuestas remitidas por la ETMVA al Consorcio ATI Ayacucho, advierte el Despacho que a más de los que ya reposaban en el expediente de la acción de tutela, y de cuyo análisis esta judicatura consideró que no se había dado respuesta de fondo a los ítems que vienen de exponerse, se arrimó prueba de una comunicación remitida a este último ente, con fecha del 12 de junio de 2019..., en la que se indica: “se

respuesta de fondo a los ítems que vienen de exponerse, se arrimó prueba de una comunicación remitida a este último ente, con fecha del 12 de junio de 2019..., en la que se indica: “se aclara que la información ya fue remitida a ustedes, principalmente en respuesta a derecho de petición radicado MTROE20170005032 del 11 de agosto de 2017 (...) Sin embargo, la Empresa procede a aclararle la respuesta al oficio de la referencia adjuntando nuevamente la información de los puntos 1 a 6 del tercer grupo de preguntas.” Seguidamente, a más de que en modo alguno hace referencia a las tres peticiones pendientes del primer grupo, a las que se aludió en precedencia, frente a los demás interrogantes, pertenecientes al tercer grupo de peticiones, se limitó a contestar: 12Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 “Reiteramos la información enviada en el oficio 20180007865. No obstante, esta información se entregó mediante comunicado con radicado MTROE20170005032 del 11 de agosto de 2017[,] el cual contestaba un derecho de petición formulado por usted, por lo que esta solicitud ya fue respondida.” Lo anterior, en franco desconocimiento de lo ordenado en el respectivo fallo, de tutela, en donde se dejó en claro que tales ítems no habían sido contestados de fondo. Ahora, dada la apertura del incidente de desacato en su contra, la parte incidentada aportó una nueva comunicación que data del 26 de junio del corriente, en la que afirmó que la información

ítems no habían sido contestados de fondo. Ahora, dada la apertura del incidente de desacato en su contra, la parte incidentada aportó una nueva comunicación que data del 26 de junio del corriente, en la que afirmó que la información solicitada no existía en los archivos de la empresa, sin embargo, reiteró lo expuesto en sus escritos anteriores. Por último, ya en sede de consulta, la incidentada allegó una nueva misiva dirigida a la parte accionante, con fecha del 9 de julio del corriente, en la cual señala que el tan mencionado “memorando del 22 de marzo de 2013” no reposa en sus archivos; y refiere lo siguiente: “la versión definitiva de estos planos fue recibida por la empresa mediante correo electrónico el día 13 de junio de 2013 por parte del diseñador IDOM, luego de las observaciones realizadas por el consorcio ATI Ayacucho a dichos planos[,] entendiéndose de esta manera que fue el diseñador del proyecto #IDOM-el cual atendió las solicitudes de los ajustes de diseños como parte de la garantía asociada al contrato CN2009-0302. Ahora bien, la empresa reitera que los diseños de los muros de los ejer (sic) 5 y 6 fueron realizados por el diseñador IDOM y su subcontratista del CONSORCIO ATI AYACUCHO, tal y como se puede evidenciar en el control de cambios, que llevaba la supervisión, en los planos acordados para construcción de los ejes 5 y 6. De esta manera frente al punto relacionado con los diseños de los

puede evidenciar en el control de cambios, que llevaba la supervisión, en los planos acordados para construcción de los ejes 5 y 6. De esta manera frente al punto relacionado con los diseños de los muros de contención asociados a la plataforma de vía (...) o muros ejes 5 y 6 los cuales contienen la plataforma tranviaria de corredor verde avenida Ayacucho y recorren la orilla suroeste de la quebrada santa elena entre la estación Miraflores y la carrera 17B, se reitera como se ha indicado en respuestas anteriores, 13Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 que no existió una contratación nueva para esa tercera revisión”, concluyéndose así que al no haberse realizado un proceso contractual para dicha revisión, se entiende que no existe acta de inicio, acta de recibo, entregada (sic) definitiva de diseños, ejecutor o supervisión de dicho contrato, pues NO SE HIZO UNA NUEVA CONTRATACIÓN para dicha revisión, pues tal y como se explicó en párrafos anteriores, los ajustes al diseño de esos muros fueron realizados por ACL subcontratista del CONSORCIO ATI AYACUCHO en el marco del contrato CN2011-0214.” Frente a ello, ha de decirse, por lo menos frente a las preguntas del tercer grupo que, si bien es cierto, la accionada no centró su escrito en dar respuestas independientes a todos y cada uno de los ítems que se hallaban pendientes dentro de dicho grupo de

Frente a ello, ha de decirse, por lo menos frente a las preguntas del tercer grupo que, si bien es cierto, la accionada no centró su escrito en dar respuestas independientes a todos y cada uno de los ítems que se hallaban pendientes dentro de dicho grupo de peticiones, lo cierto es que lo que sí dejó en claro fue que no existió el contrato por el que se indaga en la primera de estas, y que por tal motivo, no puede satisfacer las preguntas que subyacen de la misma como las que se enlistaron en los numerales 2 y 3; y aunado a lo anterior, manifestó que no reposa en sus archivos el “memorando fechado del 22 de marzo de 2013”, a través del cual, según las preguntas formuladas por el accionante, ETMVA les remitió un diseño sobre el cual se fundan todos estos interrogantes del grupo tercero. Ante ello, considera el Despacho que mal podría exigirse a la interpelada que suministre una información a la cual no puede tener acceso porque no existe, porque desconoce su paradero, o porque está en manos de quien la solicita, como en este caso presuntamente ocurre... Sin embargo, es de resaltar que las mencionadas respuestas no permiten avizorar con nitidez si toda la información requerida por la aquí accionante en su petición dirigida a la ETMVA, y que no pendía necesariamente de la existencia de un contrato, como las que constan en los numerales 4 a 6 del tercer grupo de pedimentos, si y solo sí se encontraba contenida en el referido memorando que, refiere la demandada, ya no existe en sus

que constan en los numerales 4 a 6 del tercer grupo de pedimentos, si y solo sí se encontraba contenida en el referido memorando que, refiere la demandada, ya no existe en sus archivos; o si simplemente, nunca la han tenido. Igualmente, es de resaltarse que sobre las preguntas del primer grupo que se encontraban pendientes, ninguna respuesta se ha dado en las referidas comunicaciones posteriores a la tutela. 14Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 De lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, se deduce la manifiesta contumacia de Tomás Andrés Elejalde Escobar, en calidad de Representante Legal de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. -ETMVA, pues venció el término otorgado sin que hubiera dado cumplimiento a cabalidad a las órdenes impartidas en el fallo de tutela... Y con fundamento en ello dijo que « quedó acreditado el desacato» pero que «la sanción adecuada, proporcional y razonable a imponer, es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes », por lo cual confirmó « parcialmente la providencia impugnada, modificando la multa impuesta». 3.2. Por su parte, en el proveído de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, para imponer la segunda sanción por desacato, tras exponer algunas generalidades frente a esta figura y referirse al fallo que concedió el resguardo, consideró:

para imponer la segunda sanción por desacato, tras exponer algunas generalidades frente a esta figura y referirse al fallo que concedió el resguardo, consideró: Se tiene... que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ LTDA., mediante respuesta allegada a la apertura del trámite incidental dio respuesta a los numerales 13 del primer grupo de peticiones y al numeral (sic) 5 y 6 del tercer grupo de peticiones, así: Frente a la petición 13, del primer grupo: “copia del acta de recibo a satisfacción del contrato CN2015-0056” (...) indica usted en su respuesta que el contrato se encuentra en proceso de cierre de acuerdo con la información que nos ha entregado, dicho contrato se prorrogó por última vez hasta el 12 de agosto de 2016, por tanto solicitamos conocer su estado y las razones por las cuales no se ha procedido a su cierre (...)”.

RESPUESTA: Frente a este punto la entidad incidentada refirió que complementa la respuesta de 29 de julio de 2019, así: “Sea lo primero aclarar que la petición principal del consorcio ATI

15Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00493-02 Ayacucho, iba encaminada a que se entregara copia de las actas de liquidación de los contratos CN2015-0056 y CN20150542, para lo cual desde un principio se les indicó que las mismas no existían por cuanto dichos procesos contractuales se encontraban en proceso de cierre, al respecto el Despacho de Tutela, señala que a la fecha no hemos señalado cuáles son las razones por las

para lo cual desde un principio se les indicó que las mismas no existían por cuanto dichos procesos contractuale

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