CSJ - STC1687-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1687-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1687-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00394-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Fredia Isis Cadavid Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con la sentencia de 2 de febrero de 2021, dictada por la Corporación acusada, en el juicio ordinario de simulación que ella promovió.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00
Solicitó, entonces «ordenar la revisión de la sentencia… y [se] le reconozca [los] derechos que tiene».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La accionante, como hija de Antonio Fredy Cadavid Sánchez (q.e.p.d), incoó acción de simulación en contra de Sonia Janeth Ortiz Guerrero y su hijo, respecto de diferentes negocios realizados por el primero con los últimos, sobre bienes de propiedad de aquél con folios inmobiliarios 370Sánchez (q.e.p.d), incoó acción de simulación en contra de Sonia Janeth Ortiz Guerrero y su hijo, respecto de diferentes negocios realizados por el primero con los últimos, sobre bienes de propiedad de aquél con folios inmobiliarios 370140841, 370-612051 y 370-61252, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2019 el estrado de conocimiento declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa de los inmuebles atrás referidos, «protocolizados en las E.P. Nos. 0575 y 0576 del 8 de junio de 2012 otorgadas en la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali y 3643 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali », ordenando la devolución de dichos predios a la masa sucesoral del causante; asimismo, condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $20.000.000; determinación recurrida en apelación. 2.3. El 2 de febrero de 2021 el Tribunal modificó el fallo recurrido para, en su lugar, declarar la simulación relativa de los negocios en comento, conservando la validez del acto oculto de la donación, destacando que, ante la ausencia de
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 insinuación exigida, y atendiendo a que dicha donación no puede exceder los 50 salarios mínimos legales mensuales
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 insinuación exigida, y atendiendo a que dicha donación no puede exceder los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el predio con folio inmobiliario 370-140841 «Sonia Janeth Ortiz Guerrero conservará una cuota parte equivalente al 9.41% del inmueble citado, y a su vez, deberá restituir la cuota parte equivalente al 90.59% del mismo bien, al acervo hereditario de Antonio Fredy Cadavid Sánchez »; de la misma manera condenó «a la parte demandada al pago de las costas de primer grado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000». 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal declaró «de oficio la nulidad relativa, contrariando el art. 1743 del Código Civil», sin que la misma hubiese sido alegada por la parte, además, también desatendió los cánones 281 y 282 del Código General del Proceso, relativo a que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, iterando, que la « nulidad relativa» no fue alegada por la parte. 2.5. Anotó que se vulneró el principio de consonancia, toda vez que « no solo declaró de oficio la NULIDAD RELATIVA, manifestando que eso era una donación, y no contento con eso, el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 370-140841 por
toda vez que « no solo declaró de oficio la NULIDAD RELATIVA, manifestando que eso era una donación, y no contento con eso, el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 370-140841 por no haber insinuación, valida la donación en cincuenta salarios mínimos legales vigentes para el año 2014 y nulita lo demás en el exceso». 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 2.6. Agregó que « conde[nó] a la parte demandada a las costas de primer grado, bajándolas de $20.000.000 y fijándolas en $2.000.000, sin tener en cuenta que las agencias no se ajustan a derecho, pues debe tenerse en cuenta la clase de proceso, las actuaciones realizadas, la duración, la cuantía, la experiencia profesional y las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación del Colegio de Abogados, que por lo menos debe ser del diez (10) por ciento de la cuantía reconocida».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la decisión censurada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, además de una debida valoración probatoria.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, además de una debida valoración probatoria.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
4Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo de 2 de febrero de 2021, que modificó la que dictó
encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo de 2 de febrero de 2021, que modificó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 2019, luego de analizar la simulación absoluta y relativa, de cara a lo pretendido por la actora y lo probado en el plenario, consignó que: En este asunto es de verse que la demandante ha deprecado declaración de “simulación absoluta” de los contratos de compraventa, bajo la cardinal consideración de que tal simulación opera, “porque de una parte el comprador no pagó el precio, y de otra se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación”. En la sentencia opugnada la falladora declaró la “simulación absoluta”, teniendo como soporte axial que el precio de los bienes no se canceló, y que la misma demandada reconoció que dichos bienes se los dejó el vendedor, en supuesto reconocimiento por los servicios que le prestó durante varios años. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 La apelante alega violación del principio de congruencia (artículo 281 del C.G del P.), en tanto en los hechos de la demanda se señala que la simulación esconde una donación, “o sea que… basa su petición en una simulación relativa; en cambio en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta. La
señala que la simulación esconde una donación, “o sea que… basa su petición en una simulación relativa; en cambio en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta. La sentencia cae en esta trampa y se declara la simulación absoluta de manera incongruente” (resaltó). 3.4. Conforme con el artículo 281 del C.G del P., la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probada y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Ha dicho la jurisprudencia que, cuando el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento de definir el pleito, “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529). Así, aunque la recurrente insiste en que la parte demandante en los hechos señala “que la simulación esconde una donación, o sea que en los hechos de la demanda, basa su petición en una simulación relativa; en cambio en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta”, y así se declaró en la sentencia, es incuestionable que frente a las directrices señaladas, en
simulación relativa; en cambio en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta”, y así se declaró en la sentencia, es incuestionable que frente a las directrices señaladas, en ningún yerro de actividad procesal se incurrió, “porque en el evento de haberse declarado la simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica y no de invención judicial” (Sentencia de 25 de abril de 2005, expediente C-14115). De esta forma, se está frente a un error del juzgador en la calificación jurídica de las cuestiones y de los hechos fijados en la demanda, y en tal caso, tiene dicho la Corte Suprema que, “La polémica no sería de incongruencia ni de apreciación de la demanda o de su contestación. Envolvería un problema de pertinencia de normas, aplicación o inaplicación, o de su interpretación.” (Sentencia SC 3729 de 23 de julio de 2020). 3.5. Acerca de lo perseguido en una acción de simulación relativa 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 o absoluta, es claro que, por su naturaleza, en la acción civil donde se ejerzan se buscan objetivos distintos. Así, al paso que en la simulación absoluta como la voluntad de las partes no era realizar el negocio simulado, se debe perseguir la declaración de
o absoluta, es claro que, por su naturaleza, en la acción civil donde se ejerzan se buscan objetivos distintos. Así, al paso que en la simulación absoluta como la voluntad de las partes no era realizar el negocio simulado, se debe perseguir la declaración de inexistencia del negocio; en la simulación relativa, como la voluntad real de las partes era realizar un negocio distinto al simulado, se debe perseguir que el juez declare cuál era el negocio real. (…) Si como en forma lapidaria se afirmara en la demanda en los hechos 9, 12 y 15, que “el comprador no pagó el precio, y de otra se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación”, se está frente al arquetipo de la simulación relativa, en donde sí existe un contenido negocial, aunque ocultado o disimulado tras una falsa declaración pública acerca de la naturaleza del negocio. Resulta entonces, un contrasentido que, frente a las compraventas así celebradas, se deprecara ser simuladas “en forma absoluta”, evento en el cual, los partícipes se encaminan a crear una apariencia engañosa de un negocio superficial, sin un contenido real, y por tanto el objetivo común propuesto es no producir entre ellos ninguno de los efectos jurídicos simulados. La funcionaria a quo, pese a que de manera liminar encontró que “la acción propuesta por el demandante es la de simulación absoluta consistente en la venta unos (sic) bienes raíces cuando en realidad se trata de unos traspasos ficticios”, en incursión de
“la acción propuesta por el demandante es la de simulación absoluta consistente en la venta unos (sic) bienes raíces cuando en realidad se trata de unos traspasos ficticios”, en incursión de error en la calificación jurídica de los hechos, dio paso a la simulación absoluta, sin reparar que los argumentos que le daban pábulo, conforme lo aducido en la demanda y a lo señalado en la misma sentencia, antes que no producir ningún efecto jurídico entre los contratantes, los colocaban en el interés cierto de celebrar las compraventas a fin de que los bienes pasaran efectivamente a nombre de la demandada y de su menor hijo.
4. El tema resulta en verdad pacífico para la recurrente, quien luego de hacer análisis de las pruebas recaudadas, conviene en sus escritos de apelación y sustentación de la alzada en que, si “…lo demostrado tal y como se observa fue una simulación relativa no tendría por qué haberse declarado simulación absoluta en la sentencia. Evidentemente se observa es una
7Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 simulación relativa.” De esta forma, descartada la incongruencia, corresponde a esta instancia hacer la pertinente subsunción de los parámetros fácticos y probatorios decantados en el proceso. En efecto, para la Corte Suprema, “el «(…) tipo de juez técnico que
corresponde a esta instancia hacer la pertinente subsunción de los parámetros fácticos y probatorios decantados en el proceso. En efecto, para la Corte Suprema, “el «(…) tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción». Así lo guían los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”. Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido.” Enseña la jurisprudencia que, en la apreciación del libelo incoativo del proceso, la «torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda». Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la «intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho»… (…) 4.1. En esta tarea, se tiene que en el proceso quedó probado de manera indiciaria, documental y de la misma conducta procesal de la demandada Sonia Janeth Ortiz, la simulación relativa de
derecho»… (…) 4.1. En esta tarea, se tiene que en el proceso quedó probado de manera indiciaria, documental y de la misma conducta procesal de la demandada Sonia Janeth Ortiz, la simulación relativa de los contratos, como se deriva de las consideraciones de la a quo, en cuanto que entre la citada compradora y el señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez, “existió el acuerdo antes del fallecimiento del vendedor, de traspasar los inmuebles a título gratuito, y sin mediar donación ante la ausencia del elemento de la insinuación, a favor de los compradores, cobijando su querer con el ropaje de una compraventas que no se configuraron”. En efecto, desde la misma contestación del libelo la juzgadora encontró serias dudas acerca del pago efectivo del precio anunciado, en cuanto a los montos efectivamente cancelados, según se informara mayores de los consignados en las escrituras de compraventa, cuando se dice que por los apartamentos con matrículas 370-612051 y 370-612052 se pagó $20.000.000 por cada uno, para más adelante en interrogatorio señalar que “cuando ya se adquirieron los dos apartamentos él me los ofreció 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 a mí en calidad de pago por el tiempo que yo he estado con él, porque él siempre me ha remunerado y yo siempre he estado con él. Es parte de mi trabajo, no es donación es producto de mi trabajo… nosotros éramos uno solo”. Más adelante al preguntársele por el paradero del capital que pudo haber dejado a su muerte su mentor, quien fue “más que un
él. Es parte de mi trabajo, no es donación es producto de mi trabajo… nosotros éramos uno solo”. Más adelante al preguntársele por el paradero del capital que pudo haber dejado a su muerte su mentor, quien fue “más que un padre para mí”, adujo ser un tema íntimo por lo que habría que preguntárselo a él, precisando que “él siempre veía que mi parte económica siempre estuviera bien, porque yo era la persona de la cual lo estaba cuidando, de la cual estaba a su servicio y eso él me remuneraba con todo lo que tenía de sus partes de la parte económica de él.” Resaltó igualmente la forma en que el difunto vendedor “adoraba” a su hijo Camilo y que los tres formaban una familia. Tampoco resultó creíble la versión de la demandada, odontóloga de profesión, acerca del pago de $183.000.000 por el inmueble con matrícula 370-140841, al aseverar sin más que “yo la plata la he tenido guardada en la casa…”, bajo el pretexto de ser desconfiada y no tenerles confianza a los bancos, pese a haber aseverado previamente que los vecinos los veían como los prestamistas y haber sido víctima de hurto. A lo anterior se agrega que el señor Cadavid le cedió a la demandada las hipotecas que tenía a su favor, según sus palabras “para que me sostuviera, porque yo había estado con él durante más de 20 años. Lo de él me lo cedió a mí, para que yo me sostuviera”. Al preguntársele a la señora Sonia Janeth, sobre el promedio de ingresos mensuales y su concepto para los años
durante más de 20 años. Lo de él me lo cedió a mí, para que yo me sostuviera”. Al preguntársele a la señora Sonia Janeth, sobre el promedio de ingresos mensuales y su concepto para los años 2014 y 2015, de manera frontal se negó a responder diciendo: “Paso, no respondo esa pregunta”, y al conminársele a contestar señaló la suma de tres millones, de lo devengado de las hipotecas, pero que lo tenía que verificar con el contador. Finalmente, al ponerse de presente las sumas que aproximadamente el señor Cadavid le habría cedido o entregado los dos últimos años de su vida, respondió: “hemos hecho entre los dos transacciones, hemos hecho ahorros y todo ha sido ayuda de él, lo que soy hoy por hoy, todo ha sido a raíz de él, y si fue la voluntad de él, de la persona, que él me hizo a mí, es que yo todo lo que soy, soy su obra de arte, yo no tengo porqué responder más preguntas, porque todo ha sido, aquí estoy en el lugar todo por él, porque él me hizo, me instruyó…. Lo que yo tengo, todo ha sido fruto de Antonio Fredy Cadavid Sánchez.” 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 Lo anterior dio pábulo para que la a quo calificara la conducta procesal de la accionada a la luz de los artículos 241 y 242 del
C. G. del P., en hermenéutica que avala la Sala, a lo cual se agrega que el cheque por $34.152.000 con el que se pretendió acreditar el pago de $183.000.000, resultó ser girado en favor
C. G. del P., en hermenéutica que avala la Sala, a lo cual se agrega que el cheque por $34.152.000 con el que se pretendió acreditar el pago de $183.000.000, resultó ser girado en favor del señor Cadavid con antelación a la celebración de la compraventa no por la demandada sino por Julie Andrea Naranjo y María del Rosario Truque, y tampoco se dio cuenta de negocio causal entre las giradoras y la aquí demandada.
En estrictez, nada de lo anterior es controvertido por la recurrente, como tampoco las inferencias que la a quo despuntara en torno de la certificación expedida por el contador Rosendo Barragán, y de las declaraciones de renta de la señora Sonia Janeth, según las cuales no son suficientes para acreditar su capacidad económica para adquirir los inmuebles. A esta instancia se vino, ante todo, a alegar violación del principio de congruencia, tema ya abordado y resuelto por la Sala, y a señalar que de acuerdo con las versiones de los testigos José Bonet (parte demandante), María Idalba Restrepo (parte demandada) y de “las mismas respuestas dadas por las partes en sus interrogatorios…se puede demostrar que estamos si de simulación se trata, ante una SIMULACIÓN RELATIVA”, y no tendría por qué haberse declarado simulación absoluta. Sin ambages concluye que “en el presente proceso estamos evidentemente ante una simulación relativa”.
tendría por qué haberse declarado simulación absoluta. Sin ambages concluye que “en el presente proceso estamos evidentemente ante una simulación relativa”. Seguidamente, tras memorar el artículo 1458 del Código Civil, así como la jurisprudencia de cara al condicionamiento de la insinuación allí consagrada, destacó que: En virtud de lo anterior, amén de modificarse la sentencia para declarar la simulación relativa de los contratos instrumentados en las escrituras públicas 3643 del 31 de diciembre de 2014, de la Notaría 5ª de Cali; 575 y 576 del 8 de junio de 2012, ambas de la Notaría 16 de Cali, por contener realmente una donación y no una compraventa, habrá de adicionarse el fallo apelado para declarar válida esa donación solo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizaron los referidos negocios jurídicos, y nula en lo que corresponda al exceso, si lo hubiere, ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 En ese sentido, en orden a determinar el límite que hace necesaria la insinuación, el referente del cual ha de partir la Sala es del valor comercial de los bienes donados, pues de conformidad con “el artículo 3º del decreto 1712 de 1989, para la donación debe tenerse presente, entre otros aspectos, ‘la prueba
es del valor comercial de los bienes donados, pues de conformidad con “el artículo 3º del decreto 1712 de 1989, para la donación debe tenerse presente, entre otros aspectos, ‘la prueba fehaciente del valor comercial del bien’, es decir, que con el fin de verificar si la donación requiere de insinuación, su valía debe surgir del precio que los activos involucrados tienen en el mercado” (CSJ Cas. Civ., sentencia de 13 de abril de 2018). Pese a que la demandante frente a cada uno de los contratos resaltó que “se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación”, no enfiló prueba alguna para determinar la cuantía que en exceso de lo permitido conllevaba la nulidad por falta de insinuación, y en tal sentido el Tribunal se acoge a los derroteros que sobre el avalúo de inmuebles consagra la ley procesal civil, para de esta forma tener conforme con lo previsto en el artículo 444 núm. 4 del C. G. del P., que el precio de los inmuebles involucrados debió ser de por lo menos su avalúo catastral incrementado en un 50%. De esta forma, para el inmueble con matrícula inmobiliaria 370140841 a folio 19 del cuaderno principal obra documento que señala que para la fecha de celebración del contrato (31 de diciembre de 2014), su avalúo catastral era de $218.151.556, luego para esa data su valor era de $327.227.334, de donde con un SMMLV para ese año de $616.027, todo lo que exceda de 50
diciembre de 2014), su avalúo catastral era de $218.151.556, luego para esa data su valor era de $327.227.334, de donde con un SMMLV para ese año de $616.027, todo lo que exceda de 50 SMMLV, esto es, $30.801.350 es nulo por falta de insinuación, siendo válida la donación hasta esa suma. Conforme con lo anterior, la donación que se hizo en favor de Sonia Janeth Ortiz Guerrero por parte del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez, debe subsistir en la suma de $30.801.350 que equivale al 9.41 % y declárase inválida en el excedente, esto es, en la suma de $296.425.984, que corresponde al 90.59% del derecho de dominio del inmueble que habrá de restituirse por la demandada a la sucesión de Antonio Fredy Cadavid Sánchez. Nada hay que agregar en relación con el usufructo constituido en la citada escritura pública 3643 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaría 5 de esta ciudad, por cuanto, a la muerte del usufructuario, la nuda propiedad que hasta ese momento detentaba la demandada, se consolidó como propiedad plena (art 824 del C.C.), misma que en la extensión arriba señalada deberá ser restituida a la masa sucesoral, en razón de la simulación que
aquí se declara. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 Frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 370-612052, a folio 36 vuelto obra documento que da fe de que el avalúo catastral para la fecha del contrato (8 de junio de 2012), era de $8.675.000, que incrementado en la proporción legal determina su valor en la suma de $13.012.500. Como el SMLMV de esa calenda era de $566.700, el margen de 50 SMLMV hasta donde la ley no exige autorización asciende hasta la suma de $28.335.000. De esta forma la Sala advierte que en este caso la insinuación o autorización no era exigible para el perfeccionamiento de la donación y demás actos dispositivos, que por la cuantía permitida abarca la totalidad del bien. Lo mismo sucede con el inmueble de matrícula inmobiliaria 370612051, en donde frente a un avalúo catastral para la fecha del contrato (junio 8 de 2012) de $8.222.000 indicado a folio 27 vto, al aplicarse los mismos parámetros arriba citados, se llega a la conclusión de la legalidad de la donación y demás pactos accesorios, en lo que corresponde a la totalidad del bien. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el fallador respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que, en efecto, se demostró que los negocios demandados estaban viciados de simulación relativa, pues entre las partes existió acuerdo antes del fallecimiento del causante en traspasar los inmuebles a título gratuito, de ahí que el negocio oculto fue una donación, empero, ante la 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 ausencia de la insinuación, dicha donación no podía exceder los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a más, se itera, conforme a lo relatado, destaca la Sala que contrario a lo afirmado por la gestora con la solicitud de amparo, el Tribunal declaró fue una «simulación relativa». En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello
contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-0008801; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, frente al reparo traído de cara a la condena en costas, que fijaron como agencias en derecho la suma de $2.000.000 para la primera instancia, monto que, aduce la parte actora, no atendió a la clase de proceso, las
13Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00394-00 actuaciones desplegadas, la duración, cuantía y la experiencia del profesional en derecho, también se advierte la improsperidad del amparo deprecado, pues la gestora
actuaciones desplegadas, la duración, cuantía y la experiencia del profesional en derecho, también se advierte la improsperidad del amparo deprecado, pues la gestora tiene a su alcance los medios de defensa idóneos contra el proveído que apruebe la liquidación de las mismas, conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso 1, regla que incluso preconiza la apelabilidad de aquella; mecanismos por medio de los cuales la promotora puede exponer los reparos acá alegados; de ahí que, como insistentemente lo ha dicho la Corte, las anteriores situaciones enmarcan la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 1 numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso: Liquidación… 5. La Liquidación de las expensas y el monto de las agencias en