🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16870-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16870-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00197-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en la acción de tutela promovida por Ceyedín Ramírez Ospina, quien adujo actuar como agente oficios o de Hernando Ramírez López, contra el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, la Fundación Liborio Mejía, Diagnostimed S.A.S. y Flor de María Roncancio Sierra , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos rad. n°2009-00093-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su agente oficioso , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «defensa» yRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 2 «contradicción», los cuales estimó vulnerados por la s autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó, entre otras medidas: i) ORDENAR a la FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA Sede Manizales abstenerse de exigir la comparecencia del accionante a través de canales virtuales

autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó, entre otras medidas: i) ORDENAR a la FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA Sede Manizales abstenerse de exigir la comparecencia del accionante a través de canales virtuales de videoconferencia por carecer de medios y conocimientos tecnológicos, y en su defecto, adecuar un trámite presencial o permitir su plena representación y defensa a través de su Agente Oficioso Ceyedín Ramírez Ospina y sus Apoyos Familiares aquí identificados (…); ii) ORDENAR a DIAGNOSTIMED S.A.S. certificar de manera inmediata si la radiografía de columna allegada por la abogada corresponde técnicamente a la paciente y las razones por las cuales dicho examen carece de rotulado oficial de identificación(…); iii) ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES abstenerse de dar trámite, admitir o ejecutar medidas cautelares derivadas de cualquier demanda de incremento de cuota alimentaria(…); iv) ORDENAR a la autoridad judicial de tutela COMPULSAR COPIAS de manera obligatoria e inmediata con destino a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal de la abogada FLOR DE MARÍA RONCANCIO SIERRA por los presuntos delitos de Fraude Procesal e Injuria(…)

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Indicó que tiene 82 años de edad y se encuentra en condiciones de vulnerabilidad derivadas de su estado de salud y movilidad reducida, además de depender de su mesada pensional para atender su subsistencia y la de su

siguiente:

2.1. Indicó que tiene 82 años de edad y se encuentra en condiciones de vulnerabilidad derivadas de su estado de salud y movilidad reducida, además de depender de su mesada pensional para atender su subsistencia y la de su esposa.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 3 2.2. Señaló que, desde el año 2009, cumple una cuota alimentaria fijada en favor de su nieta, inicialmente por $100.000 y actualmente equivalente a $256.714 mensuales, suma que le ha sido descontada de manera continua de su mesada pensional.

2.3. Refirió que el 30 de junio de 2026 la apoderada de la alimentaria promovió una conciliación extrajudicial ante la Fundación Liborio Mejía, con el propósito de incrementar la cuota a $1.000.000 mensuales, además de dos pagos semestrales por igual valor, pre tensión que calificó de desproporcionada y lesiva de su mínimo vital.

2.4. Expuso que el Centro de Conciliación dispuso adelantar la audiencia mediante videoconferencia, pese a que, según afirmó, carece de conocimientos para el manejo de herramientas digitales, conectividad adecuada y destrezas para utilizar plataformas de videol lamada, circunstancias que, aunadas a su avanzada edad y movilidad reducida, le dificultan participar efectivamente en la diligencia.

2.5. Manifestó que la solicitud de incremento se sustentó en un examen practicado por Diagnostimed S.A.S. y una radiografía que, en su criterio, no constituyen soportes

dificultan participar efectivamente en la diligencia.

2.5. Manifestó que la solicitud de incremento se sustentó en un examen practicado por Diagnostimed S.A.S. y una radiografía que, en su criterio, no constituyen soportes médicos idóneos para acreditar un cambio sobreviniente en las condiciones de salud de la ali mentaria, pues las patologías allí referidas existían desde cuando se fijó la cuota en 2009.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 4 2.6. Agregó que la reclamación económica se dirigió exclusivamente en su contra, pese a que, en su criterio, corresponde a los padres biológicos de la alimentaria asumir de manera principal dicha obligación.

2.7. Finalmente, adujo que carece de recursos para contratar un abogado y que sus circunstancias personales le impiden comparecer en igualdad de condiciones a la audiencia programada. Por ello, pidió que se adoptaran medidas que garantizaran su participación ef ectiva, tales como el acompañamiento tecnológico de sus hijos durante la diligencia virtual, la asistencia de un abogado de oficio o la realización de la audiencia en su domicilio.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales informó que en ese Despacho se tramitó el proceso de alimentos radicado n°2009-00093-00, actualmente archivado. Precisó que no existe actuación pendiente encaminada a modificar la obligación alimentaria.

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos de la Regional Caldas del ICBF alegó falta de legitimación

que no existe actuación pendiente encaminada a modificar la obligación alimentaria.

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos de la Regional Caldas del ICBF alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que del escrito de tutela no se advierte vulneración de los derechos de algún niño, niña o adolescente que amer ite la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01

5

3. El Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Fundación Liborio Mejía se opuso al resguardo. Explicó que su intervención se limita a la administración y apoyo del trámite conciliatorio, sin facultades para decidir sobre la procedencia del incremento de la cuota alimentaria. Precisó que la audiencia señalada para el 15 de julio de 2026 fue suspendida ante la inasistencia del convocado, luego de que su hijo informara que aquel no podía comparecer por razones de salud y por carecer de herramientas tecnológicas; por ello, el conciliador le concedió tres días para acreditar la existencia de un acuerdo de apoyo o instrumento que lo facultara para representarlo, sin que dicho soporte hubiese sido allegado.

Agregó que no era viable desplazar al conciliador hasta el domicilio del convocado en Pereira, pues el trámite se adelanta en la sede Manizales; sin embargo, aclaró que no existe impedimento para que aquel comparezca mediante representante o persona de apoyo, siempre que acredite esa calidad, ni para que reciba as istencia técnica durante la

en la sede Manizales; sin embargo, aclaró que no existe impedimento para que aquel comparezca mediante representante o persona de apoyo, siempre que acredite esa calidad, ni para que reciba as istencia técnica durante la audiencia para el manejo de los medios tecnológicos, siempre que esta no sustituya la manifestación libre y autónoma de su voluntad. Asimismo, sostuvo que carece de competencia para designarle abogado de oficio y que las citaciones efectuadas no constituyeron actos de presión o constreñimiento, sino actuaciones propias del trámite dirigidas a garantizar su participación y defensa.

Finalmente, afirmó que el procedimiento se ha adelantado conforme a la Ley 2220 de 2022, sin irregularidadRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 6 atribuible al Centro , ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo y abstenerse de impartir órdenes en su contra.

4. La abogada Flor de María Roncancio Sierra señaló que promovió la conciliación como requisito de procedibilidad para solicitar el incremento de la cuota alimentaria en favor de María Camila Ramírez Díaz, pretensión que estimó sustentada en sus necesidades e conómicas, académicas y personales.

Agregó que el monto pretendido está sujeto al debate correspondiente y que el convocado puede controvertirlo y acreditar su capacidad económica.

5. Diagnostimed S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tiene vínculo jurídico con Hernando Ramírez López, ni órdenes de ayudas diagnósticas

acreditar su capacidad económica.

5. Diagnostimed S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tiene vínculo jurídico con Hernando Ramírez López, ni órdenes de ayudas diagnósticas pendientes a su favor. Añadió que la controversia que originó el amparo versa sobre una obligación alimentaria en la que esa entidad no tiene injerencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los cuestionamientos relacionados con el incremento de la cuota alimentaria, la subsistencia de la obligación, l a capacidad económica del agenciado y la valoración de las pruebas médicas deben plantearse ante el juez natural, pues aún no se ha promovido el correspondiente trámite judicial y laRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 7 conciliación constituye apenas un escenario autocompositivo previo.

Asimismo, estimó que no se acreditó una vulneración derivada de la modalidad virtual de la audiencia, pues el Centro de Conciliación suspendió la diligencia y permitió el acompañamiento y representación de los hijos del agenciado, previa acreditación del i nstrumento correspondiente. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la cuota alimentaria permanece inalterada y no existe decisión alguna que haya dispuesto su incremento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el agente oficioso del promotor, quien sostuvo que no se valoró debidamente la inminencia

inalterada y no existe decisión alguna que haya dispuesto su incremento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el agente oficioso del promotor, quien sostuvo que no se valoró debidamente la inminencia de un perjuicio irremediable ni las particulares condiciones de vulnerabilidad del agenciado. Asimismo, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 8 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

2.1. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del recurrente se dirige, en esencia, contra la

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

2.1. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del recurrente se dirige, en esencia, contra la solicitud de conciliación extrajudicial promovida por su nieta, María Camila Ramírez Díaz.

Al respecto, reprochó que el Centro de Conciliación no garantizara su acceso efectivo a la administración de justicia, dada su condición de adulto mayor y las dificultades que, según afirmó, presenta para el manejo de herramientas tecnológicas. Por ello, s olicitó que se permita a uno de sus hijos asistirlo durante la audiencia virtual o, en su defecto, que se le asigne un abogado de oficio que lo asesore desde su domicilio.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 9 Asimismo, pidió que, en caso de que la convocante insista en el incremento de la cuota alimentaria, el Centro expida constancia de imposibilidad de acuerdo. Finalmente, solicitó que se ordene al Juzgado convocado abstenerse de tramitar cualquier proceso judicial que eventualmente se promueva para obtener el aumento del quantum de la obligación.

2.2. En lo que atañe a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional la ha definido como «el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado.» (CC, T-652 de 2008)

Frente al particular, esta Sala Especializada estima

sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado.» (CC, T-652 de 2008)

Frente al particular, esta Sala Especializada estima necesario pronunciarse sobre la legitimación del agente, pues, en principio, se advierte una deficiencia en la configuración de dicha figura, en tanto no obra manifestación del agenciado mediante la cual ratifique la actuación adelantada en su nombre.

No obstante, en el sub examine se encuentran acreditadas circunstancias que permiten flexibilizar el examen de ese presupuesto, pues Hernando Ramírez López es una persona de avanzada edad y presenta limitaciones físicas que restringen su movilidad, aunado a que la solicitud de amparo p rocura la protección de sus garantías fundamentales como sujeto de especial protección constitucional. En ese contexto, y sin perjuicio de la falenciaRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 10 advertida, la Corte abordará el estudio de fondo de la controversia.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[e]n razón, principalmente, a los cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional. Esto, considerando que estos cambios pueden representar para quienes tienen una edad avanzada, un obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos fundamentales y el desarrollo de una vida activa en sociedad» (énfasis de la Corte).

3. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal

representar para quienes tienen una edad avanzada, un obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos fundamentales y el desarrollo de una vida activa en sociedad» (énfasis de la Corte).

3. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal

3.1. Fíjese que, revisado el expediente, se observa que María Camila Ramírez Díaz convocó a audiencia de conciliación a su abuelo Hernando Ramírez López, con el propósito de procurar el incremento de la cuota alimentaria fijada en su favor dentro del proceso n° 2009-00093-00, diligencia que fue programada para el 15 de julio de 2026.

En el marco de dicho trámite, luego de que la citación le fuera comunicada el 3 de julio de 2026, el hijo del convocado presentó, el 14 siguiente, un escrito en el que puso de presente las particulares circunstancias de su padre, entre ellas, su avanzada edad, las dificultades de movilidad y la falta de conocimientos y medios tecnoló gicos para comparecer virtualmente a la diligencia. Con fundamento enRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 11 ello, formuló diversas solicitudes encaminadas a garantizar su participación en la audiencia.

Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2026, esto es, al día siguiente de haberse elevado aquellas peticiones y sin que se hubiese otorgado al Centro de Conciliación una oportunidad razonable para pronunciarse sobre ellas.

Tal proceder revela el carácter prematuro del resguardo, pues correspondía al interesado aguardar la respuesta de la

de Conciliación una oportunidad razonable para pronunciarse sobre ellas.

Tal proceder revela el carácter prematuro del resguardo, pues correspondía al interesado aguardar la respuesta de la entidad convocada frente a las dificultades que puso en su conocimiento, antes de acudir al juez constitucional. Recuérdese que esta senda excepcional no está instituida para anticipar las determinaciones que corresponde adoptar a las autoridades o particulares llamados inicialmente a resolver las solicitudes de los interesados, ni para desplazar los escenarios ordinarios previstos para la protección de sus derechos.

Con todo, se advierte que el Centro de Conciliación, mediante certificación de 15 de julio de 2026, informó:

El señor CEYEDIN RAMIREZ OSPINA identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 10.142.368 (Celular 3504296064) nos informo (sic) vía WhatsApp y correo electrónico, que el y el señor JOSE ALBEN RAMIREZ OSPINA identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 10.014.469, actuaban como agentes ofciosos (sic) y apoyo de su señor padre, el señor HERNANDO RAMIREZ LOPEZ identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 5.576.510, manifestaron que el convocado, no podía asistir a la audiencia ya que se encontraba delicado de salud y no contaba con las herramientas tecnológicas para asistir virtualmente. EsteRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 12 Centro de Conciliación, se pronuncio (sic) al comunicado enviado por ellos y les solicito que, adjuntaran la asignación de apoyo

12 Centro de Conciliación, se pronuncio (sic) al comunicado enviado por ellos y les solicito que, adjuntaran la asignación de apoyo según lo previsto en la Ley 1996 de 2019, con el fn de poder admitir las respectivas excusas por fuerza mayor o caso fortuito. Quedando a la espera de dichas instrucciones . La audiencia se suspende por inasistencia de una de las partes y se procederá a los términos exigidos por la Ley 2220 de 2022. Es de resaltar que los aquí mencionados, solicitaron que se llamara al padre de la convocante y facilitaron el siguiente dato: Nombre, DAGNOVER RAMIREZ OSPINA celular 317 5891268. (Énfasis de la Corte)

Lo anterior evidencia que, incluso antes de que se resolviera la acción constitucional, el Centro suspendió la audiencia y emprendió actuaciones dirigidas a atender las circunstancias que le fueron comunicadas, de manera que no se advierte que hubiese desconocido de plano las dificultades alegadas por el convocado. A ello se suma que tales circunstancias pudieron ponerse en conocimiento desde que recibió la citación el 3 de julio anterior —leída el 4 siguiente, según constancia —, y no apenas un día antes de la diligencia.

Así las cosas, no resulta admisible acudir anticipadamente a la acción de tutela para obtener del juez constitucional una respuesta frente a solicitudes que apenas habían sido formuladas ante el llamado a atenderlas y respecto de las cuales ni siquiera hab ía transcurrido un término razonable para su resolución.

3.2. Igual conclusión se impone respecto de las pretensiones dirigidas al Juzgado Quinto de Familia de

respecto de las cuales ni siquiera hab ía transcurrido un término razonable para su resolución.

3.2. Igual conclusión se impone respecto de las pretensiones dirigidas al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, encaminadas a condicionar la eventual tramitación del incremento de la cuota alimentaria y laRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 13 valoración de determinados medios de convicción, pues, como informó esa autoridad, actualmente no cursa demanda promovida por María Camila Ramírez Díaz con ese propósito, ni existe solicitud pendiente de resolución dentro del proceso de alimentos n°2009-00093-00.

De ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre la procedencia del incremento, la subsistencia de la obligación, la vinculación de los progenitores de la alimentaria o la aptitud y valoración de las pruebas que eventualmente se aporten s upondría anticiparse a un debate judicial que ni siquiera ha comenzado.

Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de cono cimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745 -2024, STC7413-2024, STC8448 -2024, STC4536 -2025 y STC17651-2025).

3.3. Asimismo, resulta improcedente la solicitud dirigida a que se compulsen copias contra la apoderada de la convocante por las conductas penales y disciplinarias que leRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 14 atribuye el promotor, en la medida en que el actor cuenta con los mecanismos instituidos ante las autoridades competentes para poner en su conocimiento tales hechos, de los cuales, incluso, ya hizo uso al aportar con la tutela copia de la queja disciplinaria formulada contra aquella.

4. Del perjuicio irremediable invocado

Finalmente, en lo que respecta al perjuicio irremediable invocado por el tutelante, del expediente no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

Frente al particular, si bien lo narrado por el actor evidencia su inconformidad con la solicitud de incremento

el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

Frente al particular, si bien lo narrado por el actor evidencia su inconformidad con la solicitud de incremento del quantum de la obligación alimentaria, lo cierto es que dicha modificación no se ha materializado ni existe, por ahora, decisión alguna que altere la cuota vigente. En efecto, de no alcanzarse un acuerdo conciliatorio y promoverse el respectivo trámite judicial, s erá en ese escenario donde deberán debatirse las circunstancias económicas, médicas y demás aspectos relevantes para determinar la procedencia o no del aumento pretendido.

De ahí que, actualmente, no se advierta un riesgo cierto, grave e inminente que requiera la intervención urgente del juez constitucional, pues la sola convocatoria a conciliación y la formulación de una pretensión de incremento noRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 15 comportan, por sí mismas, una afectación al mínimo vital del agenciado ni modifican la obligación alimentaria a su cargo.

Así las cosas, las manifestaciones expuestas por el recurrente resultan insuficientes para tener por demostrado el perjuicio irremediable invocado, razón por la cual tampoco por esta vía se encuentra habilitada la intervención excepcional del juez de tutela.

5. Conclusión

Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00197-01 16

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CDF633D3FFBF10031EEBCC7ECA7894E0AE83F526B1B3341C875E6FDCADB9C760

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...