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CSJ - STC16871-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16871-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16871-2023 Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00576-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo peticionado por José Largo respecto del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma capital.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante instauró una acción popular en contra de Bancolombia S.A. 2.2. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, al estimar que no obraba prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00576-01 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Rad. 2023-00284). 2.3. El 1 de septiembre de los cursantes, el estrado querellado rechazó la demanda, por falta de subsanación. Contra esa determinación no hubo recursos.

Administrativo (Rad. 2023-00284). 2.3. El 1 de septiembre de los cursantes, el estrado querellado rechazó la demanda, por falta de subsanación. Contra esa determinación no hubo recursos.

3. El censor critica las decisiones anteladas, porque la acción popular satisfacía todos los requisitos legales.

4. Por lo anterior, solicita se dé curso a la acción presentada.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado advirtió que la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se recurrió la decisión atacada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la decisión de rechazo no se interpuso recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó el promotor.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00576-01

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1. La Sala ratificará el fallo impugnado, pues la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas, se observa que el accionante no recurrió el auto proferido el pasado 1º de septiembre, por el cual se rechazó la acción popular formulada por el tutelante, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación no. 05001-22-03-000-2023-00576-01

4

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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