CSJ - STC16873-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16873-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16873-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mariela Gallo Ospina instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta capital, la Oficina de Cobro Coactivo, el inspector, el Instituto de Transporte y Tránsito y la Unión Temporal Proyecto Vial, todos de Los Patios Norte de Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00096. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, vida y mínimo vital », para que se ordenara a los juzgados censurados, que en el proceso de la referencia:Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 2 i) «(…) revoque su fallo de fecha 19 de mayo de 2023 y en su lugar con un nuevo fallo conceda los derechos fundamentales que fueron objeto de demanda de tutela». ii) «(…) ordenen (…) al Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios – Norte de Santander, y a la Oficina de Cobro Coactivo del Instituto
nuevo fallo conceda los derechos fundamentales que fueron objeto de demanda de tutela». ii) «(…) ordenen (…) al Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios – Norte de Santander, y a la Oficina de Cobro Coactivo del Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios – Norte de Santander y/o quien haga sus veces, (…) dejen sin efecto el proceso de cobro coactivo del Comparendo número 54405000000031087051 de fecha 24/06/2021, con Resolución Coactivo No. 132379 de fecha 28/11/2022 y así mismo el proceso de cobro coactivo del comparendo con número 54405000000031087721 de Fecha 29/06/2021, con Resolución Coactivo 132792 de fecha 28/11/2022 y el comparendo 54405000000036077124 de fecha 03/octubre/2022» y «LEVANTEN las medidas cautelares dictadas (…). iv) «(…) que se lleve a cabo de forma virtual (Decreto 806 de 2020, Ley 2213 de 2022) cualquier atención, requerimiento y/o solicitud de comparecencia, diligencia y/o audiencia, visto que mi lugar de domicilio y residencia permanente se encuentra en el Municipio de Tabio, Cundinamarca». En sustento adujo que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá negó el amparo que promovió contra el Inspector, el Instituto de Transporte y Tránsito, la Oficina de Cobro Coactivo, la Unión Temporal Proyecto Vial, la Alcaldía y Personería, todos de Los Patios - Norte de
Bogotá negó el amparo que promovió contra el Inspector, el Instituto de Transporte y Tránsito, la Oficina de Cobro Coactivo, la Unión Temporal Proyecto Vial, la Alcaldía y Personería, todos de Los Patios - Norte de Santander y la Federación Nacional de Municipios de la Dirección Nacional SIMIT, al no ser notificada de las foto-multas que se le endilgan y, por no haber transitado en la referida ciudad (9 may. 2023). Apeló esa determinación, arguyendo que su cuenta bancaria de nómina fue embargada por la « Oficina de Cobro Coactivo del Instituto de Transporte y Tránsito de los Patios en Norte de Santander», afectando su situación económica, reiterando que reside en Tabio y el sitio de trabajo es enRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 3 Madrid Cundinamarca; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ratificó la decisión (28 jun. 2023). Afirmó que tales despachos no tuvieron en cuenta sus alegaciones ni que se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser sujeto de especial protección debido a su avanzada edad - 62 años -, igualmente la situación de ansiedad y depresión que afronta su hija. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que convalidó lo resuelto por el despacho de primer grado porque se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, los comparendos deben ser discutidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias defendió
grado porque se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, los comparendos deben ser discutidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de su proceder. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseveró que ha dado trámite a los pedimentos de las partes en los términos establecidos. La Fiscalía Segunda Seccional de Funza señaló que el 14 de septiembre de 2023 conoció la denuncia de la gestora por el delito de suplantación, la cual se surte la indagación preliminar. La Federación Colombiana de Municipios - Simit – expresó que «no está legitimada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los Organismos de Tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 4 El Instituto de Transporte y Transito del Municipio de Los Patios informó que enteró por aviso los «comparendos» a la accionante, por ser errada las direcciones que reposan en el Runt; asimismo, que le brindó la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. La Institución Educativa Departamental Serrezuela manifestó que la actora labora en esa entidad, ubicada en Madrid Cundinamarca, en el
oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. La Institución Educativa Departamental Serrezuela manifestó que la actora labora en esa entidad, ubicada en Madrid Cundinamarca, en el horario de 10:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes como coordinadora de la jornada tarde y su desplazamiento es en automóvil ya que habita en Tabio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «no se cumple con uno de los elementos enunciados en precedencia, pues es prístino que se trata de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza, es de resaltar que, ya en precedencia, la jurisprudencia ha señalado que, para corregir los posibles yerros cometidos dentro del trámite de una acción de tutela, existe el eventual mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional (…). Replicó la impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que los iudex criticados «omitieron pronunciarse de fondo respecto los hechos, los derechos y también a lo pretendido, y ello dio origen a que mis derechos fundamentales se vieran vulnerados por completo, y tal como se había advertido hasta el punto de afectar una medida cautelar emitida por la Oficina de Cobro Coactivo del Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios – Norte de Santander, y que afecta la TOTALIDAD de mi cuenta bancaria de la cuenta de ahorros libretón número 0184134856 del Banco BBVA». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se
número 0184134856 del Banco BBVA». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interésRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 5 jurídico para intervenir », ya que, de otra manera, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en
STC4756-2022 y STC3076-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 6 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023). 1.1.- Mariela Gallo Ospina pretende que se revoquen las sentencias emitidas por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (19 may. 2023) y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (28 jun.), en la «acción de tutela » n.° 2023-00096, porque, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos ni su especial situación personal. En otras palabras, su inconformidad es con el sentido de dichos pronunciamientos, lo que torna impertinente el estudio del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar este mecanismo. 1.2.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta
fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar este mecanismo. 1.2.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9578075), esta excluyó el citado paginario de revisión (26 sep. 2023), sin que la querellante elevara solicitud tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o laRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 7 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023). En ese orden, y teniendo en cuenta que la precursora guardó silencio respecto del proveído que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Corporación no puede
reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Corporación no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). 2.- La aspiración de la impulsora encaminada a que se ordene a los juzgados accionados, que en la Litis 202300096, «se lleve a cabo de forma virtual (Decreto 806 de 2020, Ley 2213 de 2022) cualquier atención, requerimiento y/o solicitud de comparecencia, diligencia y/o audiencia, visto que mi lugar de domicilio y residencia permanente se encuentra en el Municipio de Tabio, Cundinamarca», escapa al fin mismo del auxilio, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante. 3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02684-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala