CSJ - STC16874-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16874-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16874-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01 Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por A.L.B -en nombre propio y de su hijo menor M.L.D.M1contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderadareclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso de disminución de cuota alimentaria en contra de M.D.M como representante de su hijo menor. El juzgado accionado –con sentencia del 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para
de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01 2 11 de octubre de 2023resolvió no acceder a las pretensiones imploradas en la demanda, al no encontrar probada la causal alegada para acceder a la disminución alimentaría. En el sentir del gestor, la autoridad debatida no tuvo en cuenta las pruebas decretadas de oficio. Y tampoco las documentales, pues la decisión se adoptó únicamente con fundamento en la valoración de las pruebas testimoniales.
3. Deprecó que se declare «la nulidad de la sentencia proferida por la señora Juez 2ª de familia de oralidad de Envigado el 11 de octubre de 2023 por cuanto incurrió en vía de hecho». Y, en su lugar, «se dicte sentencia sustitutiva mediante la cual se proteja el derecho al debido proceso y con base en las pruebas obrantes en el expediente se ordene que la señora M.D.M se encargue de sufragar los gastos mensuales del niño, correspondientes a: vivienda, alimentación, transporte escolar y diversión los días en que comparta con ella». Subsidiariamente, que «se ordene a la juez 2ª de familia que estudie, analice y de valor una a una a las pruebas
diversión los días en que comparta con ella». Subsidiariamente, que «se ordene a la juez 2ª de familia que estudie, analice y de valor una a una a las pruebas documentales que obran en el proceso». Además, que «se pronuncie conforme al problema jurídico planteado por el propio despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado pidió negar el amparo. El Personero Delegado para los Derechos Humanos y la Familia de Envigado (E), resaltó que su entidad «nunca ha sido parte del proceso». Sin embargo, «como garante de los Derechos Humanos, especialmente de niños, niñas y adolescentes solicita al despacho que al momento de tomar decisión sobre los derechos presuntamente vulnerados que originan la acción aquí discutida, pondere la protección del menor, de tal manera que no se afecten sus condiciones de vida y sus derechos fundamentales».
2. M.D.M., solicitó que se deniegue el amparo impetrado, «al no encontrar que el fallo proferido haya violado el debido proceso o haya incurrido en vías de hecho, especialmente por no encontrarse evidenciada vía de hecho por defecto fáctico, como las que se predican respecto del fallo objeto de tutela».Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «la decisión de la falladora de primera instancia, no se trata de una decisión
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «la decisión de la falladora de primera instancia, no se trata de una decisión infundada. Lo que en últimas implica que, ante la ausencia de un error grotesco que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, esta Sala no puede ocuparse de la valoración de las pruebas adosadas al proceso de disminución de cuota alimentaria, pues pertenecen a la esfera de su juez natural».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor aduce que «la señora M.D.M., ha mejorado su capacidad económica, el juez en el auto que decreta prueba decidió con justicia trazar una mirada bidireccional, esto es revisar la capacidad económica de cada ascendiente.
Pero nada se dijo en el fallo de lo relacionado con la madre existiendo evidencia DOCUMENTAL que lo acredita».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2. Se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado -con determinación del 11 de octubre de 20232resolvió: PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no haberse probado la causal deprecada para la disminución de la cuota alimentaria, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no haberse probado la causal deprecada para la disminución de la cuota alimentaria, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Folio 1-2. Anexo 94. 2022-00345 ACTA SENTENCIA – ALIMENTOS - DISMINUCIÓN.pdf. Expediente JuzgadoRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01
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SEGUNDO: No hay condena en costas, por no ameritarse.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR esta decisión al Defensor de Familia y al Agente de Ministerio Público adscritos a este Juzgado.
CUARTO: se ORDENA el archivo del expediente, una vez opere la ejecutoria de esta providencia, previo registro en el Sistema de Gestión… 2.1. Para ello, luego de traer a colación el artículo 177 del C.G.P., se ocupó de analizar el interrogatorio realizado por el libelista, en el sentido que «actualmente vive con la señora I.G, que él es un empresario que se dedica a comercializar productos, materias primas para la fabricación de empaques industriales que su nivel de ingresos es de un aproximado de $13.500.000 pesos mensuales, que habita una vivienda arrendada en la cual paga $9.600.000, pero qué dijo que este canon lo paga la empresa para la cual trabaja, ya que desde allí él trabaja y también trabaja su cónyuge o compañera permanente la señora I.G, quien también es colaboradora de la misma empresa junto a él y realizan la misma actividad profesional».
Posteriormente, resaltó lo dicho por el impulsor respecto a sus obligaciones. De estas manifestó que «actualmente tiene a su cargo a su hijo
también es colaboradora de la misma empresa junto a él y realizan la misma actividad profesional». Posteriormente, resaltó lo dicho por el impulsor respecto a sus obligaciones. De estas manifestó que «actualmente tiene a su cargo a su hijo M.L.D.M y a la señora M.D.M, ya que mensualmente debe pasarle algunas sumas de dinero. Dijo que no recibía otros ingresos adicionales por su labor en la empresa y que los viajes que realiza todos los viáticos son cubiertos por la empresa, quien luego se lo reembolsa y que además le pagan el internet, le pagan el celular y le reembolsan los gastos de combustible y le proporcionan el vehículo a pesar de que él manifestó que no tenía ningún vehículo porque el que el que conducía era proporcionado por la empresa». Última afirmación que el padre del gestor desmintió al aseverar que, «A.L.Bsí poseía una camioneta». 2.2. En esa línea, se refirió al testimonio de la demandada M.D.M. Y destacó que «ella tiene unos gastos de arriendo en $2.125.000, servicios públicos, $400.000. En ocasiones contráteme empleada que le cubra $200.000 y que hace un mercado más o menos de $1.500.000 y con respecto a los gastos de M.L.D.M, dijo que se pagaba el colegio en $1.900.000. Transporte de $440.000, alimentación en el Colegio de $255.000, gastos de Psicología en promedio de $430.000, juguetes,Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01 5 deportes, ropa, medicamentos no cubiertos y que también había unos gastos de
5 deportes, ropa, medicamentos no cubiertos y que también había unos gastos de recreación, ellos sin contar los viajes que se generan cuando hacen un viaje a Italia y los gastos que se generan extras los fines de semana o durante las vacaciones. En total habló de un aproximado de gastos mensuales de $6.085.000, y con ello da cuenta de que las necesidades del menor M.L.D.M, no han variado desde que se fijó inicialmente la cuota en el año 2019 y luego en el año 2020, a la fecha de presentación de esta demanda que lo fue en el año 2022. Asimismo, la demandada cuando se le interrogó sobre el fracaso económico del señor A.L.B, pues esta manifestó que no tenía conocimiento de ello, que por el contrario la información que a ella le llegaba era totalmente opuesta, pues su hijo le hablaba de viajes, apartamentos, hoteles de lujo…». Situación que encontró corroborada no solo por los testigos de la demandada sino también por los allegados por el demandante. 2.3. De la capacidad económica del demandante, recalcó que «conforme a la prueba recaudada, este no ha tenido ninguna variación significativa, en tanto que ha mantenido el mismo estatus social y económico que tenía para el momento en que se fijó la cuota de alimentos para su hijo, que la empresa para la cual trabaja, de la cual también es socio, es la que le realiza el pago del canon de arrendamiento de la vivienda, le reembolsa los gastos de transporte, le suministra vehículo, le paga el internet del celular, entre otros». Además, resaltó que « sus
trabaja, de la cual también es socio, es la que le realiza el pago del canon de arrendamiento de la vivienda, le reembolsa los gastos de transporte, le suministra vehículo, le paga el internet del celular, entre otros». Además, resaltó que « sus gastos actuales…, son compartidos con la señora I.G, quien también trabaja en la empresa de él y percibe un sueldo similar y esta se encarga de pagar el mercado de luz, pues como esos rubros del señor A.L.B, como gastos de viáticos, internet, celular, arriendo y mercados se encuentran cubiertos. Y tenemos entonces que, si lo confrontamos con el interrogatorio que él rindió, pues este da cuenta de que en su hogar él se encarga es del pago de los servicios y de la medicina prepagada, aunado que A.L.B, actualmente no tiene otras obligaciones alimentarias similares o de igual naturaleza a la que tiene con su hijo…, lo que permite concluir que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria que hoy se discute no han variado». Por el contrario, « estás persisten y de ello pudieron dar cuenta los testigos de la demandada, en especial el señor R.R, quien dijo en detalle varios de los lujos que el demandante se da y que dice que tiene conocimiento de ello»3. 3 Min 00:18:06. Anexo93.2.3ra parte Audiencia. Expediente JuzgadoRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01 6
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez
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3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. A propósito de la falta de medios de convicción para determinar una variación en la capacidad económica del accionante que sirviera de cimiento para disminuir la cuota alimentaria fijada en favor de su hijo menor de edad.
Además, frente a la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala ha indicado que: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este caso.Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01 7
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. En una palabra, el
disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01 8
(Con Ausencia Justificada)