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CSJ - STC16875-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16875-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16875-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril de 2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Jaime Wither Sánchez Posada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, trámite al que se vinculó a la Cárcel Departamental de Yarumito , así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2011-00148.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «la prevalencia del derecho sustancia l» y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01

2 Solicitó, entonces , ordenar la «admisión del recurso de apelación (…) interpuesto (…) en el término del traslado secretarial » contra el fallo condenatorio de primera instancia de 11 de junio de 2024, proferido en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de

contra el fallo condenatorio de primera instancia de 11 de junio de 2024, proferido en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia , o que, en su defecto, se declare la nulidad de la audiencia de lectura parcial de la sentencia y se disponga su «lectura integral», con la posibilidad de «apelación».

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que, el 11 de junio de 2024, dentro del proceso penal promovido en su contra, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia emitió fallo condenatorio, y en la respectiva diligencia el cual el titular del Despacho preguntó si era deseo de las partes «una lectura integral de la sentencia o solo la parte resolutiva».

2.2. Expresó que estuvo de acuerdo con la lectura de la parte resolutiva, siempre y cuando le enviaran la «decisión al correo electrónico», determinación que, en todo caso, apeló allí mismo, indicando que el recurso se sustentaría dentro de los cinco días siguientes al recibo de la versión escrita.

2.3. Refirió que el Juzgado puso de presente que, vencido los traslados, se remitir ía el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

2.4. Agregó que, al día siguiente de la sentencia condenatoria, esto es, el 12 de junio de 2024, la SecretaríaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 3

2.4. Agregó que, al día siguiente de la sentencia condenatoria, esto es, el 12 de junio de 2024, la SecretaríaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 3 del Juzgado accionado, fijó en lista los traslados, disponiendo que para el apelante único iniciaría del 13 a l 19 de junio de 2024, y el 13 de junio del mismo año, le compartió por correo electrónico dicho traslado.

2.5. Adujo que el 19 de junio de 2024, presentó la fundamentación del recurso de apelación, y el 30 siguiente, la Secretaría del Juzgado denunciado hizo constar que dicha sustentación se hizo «dentro del término legal» procediéndose, en auto de la misma fecha, a conceder el recurso en el efecto suspensivo.

2.6. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 14 de octubre d e 2025, declaró desierta la apelación, argumentando extemporaneidad en la sustentación, en tanto no se había efectuado oralmente en la audiencia de lectura de la sentencia, como tampoco por escrito dentro de los cinco días siguientes, así se hubiere efectuado durante el traslado conferido equivocadamente por la Secretaría del Juzgado denunciado.

4.7. Señaló que la eventual infracción del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, regulatorio de la materia, no era imputable a la Secretaría, como tampoco a la defensa, sino a la decisión del «A-quo de ordenar los traslados »,

del Código de Procedimiento Penal, regulatorio de la materia, no era imputable a la Secretaría, como tampoco a la defensa, sino a la decisión del «A-quo de ordenar los traslados », generándose así «una confianza legítima y una actuación de buena fe de parte del señor defensor ». Con mayor razón, cuando la notificación tuvo lugar en dos momentos diferentes: la parte resolutiva de la sentencia, en estrado; y las razones de la decisión, mediante correo electrónico.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 4 4.8. Aunado a ello, adujo que se configuraron dos excepciones derivadas de errores secretariales en tanto que los «principios de buena fe y de confianza legítima se v[ieron] afectados» y «que el error de contabilización de los términos [fue] generado a través de una directriz del Juez».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó negar el amparo implorado, teniendo en cuenta que el auto de 14 de octubre de 2025, leído el 20 de octubre del mismo año «se ajusta a la normatividad procesal y fue objeto de recurso de reposición », en esa misma diligencia se resolvió , de manera adversa, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante, todo lo cual significa ba que la «Corporación le garantiz ó a la parte accionante el derecho al debido proceso».

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, manifestó no haber vulnerado ninguna garantía superior, en

accionante el derecho al debido proceso».

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, manifestó no haber vulnerado ninguna garantía superior, en tanto las actuaciones adelantadas en el caso se habían llevado a cabo conforme a la Constitución y a la legislación.

3. La Fiscalía 86 Seccional de Antioquia, luego de indicar que fue la autoridad que solicitó rechazar la apelación por haber sido sustentada fuera de tiempo , pidió negar el amparo, comoquiera que el Tribunal accionado ajustó la deserción a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, sin que el cómputo de los términos allí establecidos pueda ser alterado por constanciasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 5 secretariales. Mucho más cuando el defensor del condenado estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo, llevada a cabo el 11 de junio de 2024, misma en que se le notificó y se le remitió el texto de la providencia al correo electrónico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras constatar que la sustentación de la apelación fue extemporánea, en tanto, la «lectura de fallo se realizó el 11 de junio de 2024, (…) notificada en estrados al representante de la Fiscalía, al apoderado de víctimas, al procesado y a su defensor, quien manifestó interponer el recurso de apelación. En consecuencia, el término de cinco (5) días para su sustentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 179

al apoderado de víctimas, al procesado y a su defensor, quien manifestó interponer el recurso de apelación. En consecuencia, el término de cinco (5) días para su sustentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 ibídem, inició el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 12 junio de 2024, y culminó el 18 del mismo mes. De ahí que la sustentación presentada el 19 de junio de 2024 sea extemporánea».

Además, consideró que no se configuraban los supuestos para exonerar a las partes de los errores secretariales en los traslados y en el cómputo de términos, a la luz de los principios de buena fe y confianza leg ítima, porque el defensor del accionante estuvo presente en la audiencia de lectura de 11 de junio de 2024, fue notificado por estrados e interpuso apelación , advirtiendo que la sustentaría dentro del término de ley.

Aunado a ello, se suma que, en esa misma fecha, le fue remitido el texto completo de la providencia. Tampoco el error obedeció a una directriz del Juez, pues este no hizo precisión alguna sobre el cómputo de términos y «se limitó a indicar que, una vez vencidos los traslados, se concedería el recurso».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el ac cionante, quien señaló que, a l margen de considerar si el error en la contabilización de términos fue del abogado defensor o de la Secretaría del Juzgado, debía tenerse en cuenta, en función de la

Fue formulada por el ac cionante, quien señaló que, a l margen de considerar si el error en la contabilización de términos fue del abogado defensor o de la Secretaría del Juzgado, debía tenerse en cuenta, en función de la protección eficaz de los derechos fundamentales, que lo primero constituía un problema de defensa técnica , lo cual ha debido controlarse por medio de la nulidad procesal, declarándola, y que lo segundo simplemente había generado confianza en el apoderado.

Así que, dijo, no se trataba de definir si se aplicó correctamente el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, tampoco de establecer si la responsabilidad era del Juzgado, de la Secretaría o del abogado, sino que, l o que debía procurarse , era la «protección del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial otorgando la posibilidad de que se tramite la apelación de una sentencia penal negada por ser extemporánea».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 7 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

7 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque los proveídos criticados de 14 de octubre de 202 5, leído el 20 siguiente, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante, confirmado, vía reposición en la misma fecha , no luce n arbitrarios.

2.1. En efecto, en la providencia de 14 de octubre de 2025, el Tribunal argumentó suficientemente y de manera razonable los motivos por los cuales no había lugar a atender los términos del traslado otorgados por la Secretaría del Juzgado, en tanto, contrariaba lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto señaló:Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 8 «(…) Aunque, esta Colegiatura no desconoce que dentro de la

del Código de Procedimiento Penal. Al respecto señaló:Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 8 «(…) Aunque, esta Colegiatura no desconoce que dentro de la carpeta se evidencia una constancia secretarial donde erróneamente se informa a la parte recurrente, que el traslado comenzaría a correr a partir del 13 de junio de 2024 y vencería el 19 de junio sigui ente, lo que se advierte, es que esa comunicación está contraviniendo lo establecido en el art. 179 del CPP, disposición que para nada resultaba ajena para el apoderado de la defensa (…)

Sobre este tipo de yerros secretariales, se ha pronunciado en diferentes momentos la H. Corte Suprema de Justicia (entre algunas, CSJ AP 122-2017, rad. 47474 del 18-01-2017; CSJ AEP 001-2020, rad. 47255 del 23 -01-2020; CSJ AP 1067-2020, rad. 55506 del 03 -06-2020) indicando que por regla general las constancias secretariales no pueden alterar los términos legales, en este caso, el establecido en el art. 179 del CPP cuando se trata de recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia; salvo que i) los principios de buena fe y de confianza legítima se vean afectados; ii ) que la iniciación del término establecido en la ley dependa del cumplimiento de un acto secretarial; iii) o que el error de contabilización de los términos haya sido generada a través de una directriz del Juez (…)».

Desde luego, las citadas excepciones también fueron objeto de estudio por parte del Tribunal; sin embargo, este

secretarial; iii) o que el error de contabilización de los términos haya sido generada a través de una directriz del Juez (…)».

Desde luego, las citadas excepciones también fueron objeto de estudio por parte del Tribunal; sin embargo, este no las encontró debidamente estructuradas, al decir:

«(…) Por una parte, porque el apoderado de la defensa estuvo presente en la diligencia de lectura de sentencia e interpuso en el acto el recurso de apelación correspondiente, advirtiendo que lo sustentaría por escrito dentro de los plazos de ley. Por otra, porque como se ha advertido, los términos de sustentación del recurso están definidos en el art. 179 del CPP, sin que esto dependa de actos secretariales. Y por último, porque ese error en la contabilización de los términos no fue generada por una directriz del Juez, quien por el contrario acordó que ese mismo 11 de junio de 2024 allegaría a las partes e intervinientes el texto completo de la providencia, muy seguramente para ahondar en garantías respecto de la sustentación del recurso».

Ahora, si bien el tutelante el 20 de octubre de 2025, durante la lectura del auto del citado 14 de octubre, formulóRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 9 reposición insistiendo «en que hay un principio de confianza legítima en cuanto a ese postulado secretarial, ya que es una función de la secretaría del Juzgado», sobre el particular, el Tribunal precisó:

«Escuchada la reposición tenemos que señalar que tal como se dijo en la providencia, en la audiencia de lectura de fallo, la defensa indicó que no tenía inconvenientes, siempre y cuando se enviara

«Escuchada la reposición tenemos que señalar que tal como se dijo en la providencia, en la audiencia de lectura de fallo, la defensa indicó que no tenía inconvenientes, siempre y cuando se enviara el texto completo de la providencia y en el archivo 87 de la carpeta queda claro que la providencia fue enviada ese mismo día a los sujetos procesales, habiendo constancia de recibido por los sujetos procesales, concretamente tal como lo señaló el señor apoderado, el 11 de junio de 2024, a algunos no le llegó la de cisión, pero abogadosunos, si le llegó la decisión oportunamente, el día 11 de junio de 2024, por lo tanto, el primer día hábil siguiente corría a partir del 12 de junio, y la apelación fue presentada entonces por fuera del término.

No se presentó ninguna expectativa razonable para la defensa que pudiera dar a entender que por directriz del Juez se ampliaron los términos, toda vez que, la decisión era conocida en primer momento desde el anuncio del sentido del fallo, y para efectos de la lectura de la decisión por su notificación por estrados, y tal cual como él lo dio a entender en ese momento, los cinco días corrían a partir del 12 de junio, presentando la apelación de manera extemporánea.

No se atacó para nada ninguno de los puntos de la providencia, solamente se apeló a que pudo haber sido una directriz del juez. En ese orden de ideas, se mantiene la decisión y no hay reposición».

Tal línea argumentativa, ha sido respaldada por esta Sala Especializada (CSJ, STC14253-2025; CSJ, STC 99942026) al insistir que los términos procesales corren por

reposición».

Tal línea argumentativa, ha sido respaldada por esta Sala Especializada (CSJ, STC14253-2025; CSJ, STC 99942026) al insistir que los términos procesales corren por ministerio de la ley y que las constancias secretariales no tienen la aptitud de modificar su iniciación o duración. Para sustentar esa conclusión, se tiene que:

[l]os términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el [j]uez como los sujetos procesales debenRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 10 hacer sus propios cómputos , ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias es el último acto de notificación. (Cfr. CSJ AP, 9 dic. 1997, reiterada en AP662-2024).

Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas , circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653).

En lo referido a los errores en la contabilización de los

sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653).

En lo referido a los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los términos procesales rigen por ministerio de la ley (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16480 –2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506, reiteradas en AP662-2024) (énfasis de la Sala).

2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosa s o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal específica de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, el tutelante pretende hacer prevalecer su posición subjetiva sobre el asunto controvertido, desconociendo lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y amparándose en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin advertir que, para que aquella tenga lugar, también deben respetar se las formas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 11 Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de

que aquella tenga lugar, también deben respetar se las formas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 11 Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias ««máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

2.3. Por último, lo relacionado con la nulidad aducida en el escrito de impugnación derivada de una presunta falta de defensa técnica, se precisa que la misma deberá plantearse al interior del proceso penal.

3. Conclusión.

En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 12

a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00987-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 10F3BB027B6E928E96B177811F4BA7D2544669116B575CE332D810DCBCDA835E Documento generado en 2026-09-04

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