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CSJ - STC16876-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16876-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01 (Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Orlando Mamián instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-3105-012-2018-00133-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «dignidad humana», para que se decretara la nulidad de la sentencia SL1234 de 31 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad censurada emitir una nueva en la que se atiendan los principios de «favorabilidad», «especial protección a personas discapacitadas» y «condición más beneficiosa».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01 En resumen, adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el juicio que interpuso contra Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con la respectiva indexación, declaró parcialmente, probada la excepción de prescripción, no acreditadas las

Cali, en el juicio que interpuso contra Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con la respectiva indexación, declaró parcialmente, probada la excepción de prescripción, no acreditadas las demás y condenó a aquella a «reconocerle y pagarle pensión de invalidez» de origen común, a partir del 7 de marzo del año 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, a razón de 14 mesadas por anualidad, precisando que la obligación con corte al 30 de agosto del año 2019 ascendía a $45.458.690; cifra que debería cancelar de manera «indexada» (2 sep. 2019). El superior revocó esa determinación y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (3 nov. 2021), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL1234, 31 may. 2023). Señaló que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente» , dado que: i) Pasó por alto que satisface los requerimientos para acceder a la aludida prestación, en tanto: a) «Al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral [69,70%] se encontraba afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S.A., habiendo cotizado más de las 26 semanas exigidas por [el] régimen [del artículo 39 de la Ley 100 de 1993]» y, b) Demostró contar con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad al estado de invalidez, de conformidad con lo

exigidas por [el] régimen [del artículo 39 de la Ley 100 de 1993]» y, b) Demostró contar con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad al estado de invalidez, de conformidad con lo exigido en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990; régimen que resaltó, era el vigente para la época de su vinculación al sistema.

  1. No tuvo en cuenta los proveídos SU556-2019 y SU299-2022,

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01 según los cuales era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, de manera ultractiva, para efectos del «reconocimiento de la pensión de invalidez» y en virtud del «principio de condición más beneficiosa». 2.- La Sala de Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas en el desenlace recriminado y pregonó la inviabilidad del ruego, dado que la intención del gestor es crear una instancia adicional. El Juzgado Laboral del Circuito no se pronunció de fondo, comoquiera que los anhelos tuitivos no se dirigieron en su contra. Porvenir S.A. se opuso al auxilio por inexistencia de vulneración, «desconocimiento de [su] carácter subsidiario» y ausencia de perjuicio irremediable. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por cuanto el iudex plural, en la sentencia cuestionada «siguió su propio precedente», de acuerdo con el cual «no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto que se rige por la

el iudex plural, en la sentencia cuestionada «siguió su propio precedente», de acuerdo con el cual «no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 860 de 2003-» ; a más que el interesado no acreditó el «cumplimiento» de los presupuestos del «test de procedencia » contemplado en la SU556-2019. 4.- El querellante impugnó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que el fallo SL1234-2023 de 31 de mayo que no casó el del Tribunal 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01 Superior de Cali, que a su vez revocó el del a quo para negar las «pretensiones de la demanda », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, la Colegiatura recriminada aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «(i) el actor tiene dictaminada una pérdida de capacidad laboral de origen común del 69.70%, estructurada el 28 de agosto de 2010; (ii) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se

69.70%, estructurada el 28 de agosto de 2010; (ii) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez, (iii) para el momento del tránsito legislativo era cotizante activo, y (iv) en los últimos tres años anteriores a la invalidez registra 43 semanas cotizadas». Luego, precisó que el postulado de la «condición más beneficiosa» no debe emplearse para indagar históricamente «en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga (…) o resulte más favorable» ni, utilizarse «plusultractivamente la ley», pues de procederse en tal sentido se ignoraría la máxima concerniente a que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro». En lo atinente a la temporalidad o campo de implementación de la referida prerrogativa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 para el « reconocimiento de la pensión de invalidez» , trajo a colación la sentencia CSJ SL2358-2017 en la que se indicó: (…) Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01

frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01 no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. [ postura jurídica reiterada en SL337-2023, SL3550-2022, SL2057-2022, SL36482021, SL5657-2021 y SL840-2020]. En esa línea, infirió que José Orlando Mamián no era beneficiario de la «condición más beneficiosa» en el comentado cambio normativo, ya que tal beneficio opera «cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la última reforma legal [Ley 860 de 2003], por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia». En consecuencia, concluyó que la providencia de segundo grado se ajustaba al criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, puesto que:

3 años luego de su vigencia». En consecuencia, concluyó que la providencia de segundo grado se ajustaba al criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, puesto que: (…) para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 28 de agosto de 2010, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 mas no la versión original como lo pretende el recurrente y, como para esa data no contaba con el mínimo de 50 semanas en el trienio anterior exigido en dicha normatividad, aspecto no discutido en casación, no era acreedor a la prestación reclamada. 2.- Independientemente que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01 que no es la de servir de «tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC25442021). 3.- En lo atinente a la inobservancia de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en los fallos SU556-2019 y SU299-2022, se advierte que el hecho relacionado con que el órgano de

establecidos por la Corte Constitucional en los fallos SU556-2019 y SU299-2022, se advierte que el hecho relacionado con que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiera de la postura jurídica sentada por aquella frente a la concesión de la «condición más beneficiosa» , no constituye vulneración de los atributos iusfundamentales del accionante, máxime cuando el funcionario judicial debe constatar que las exigencias previstas en la ley como presupuesto para ejercer un derecho se verifiquen. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02110-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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