CSJ - STC16877-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16877-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16877-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04350-00 (Aprobado en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que G3 Solución Integral Inmobiliaria S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, a la Promotora DICASA S.A.S., Almadia Ingenieros Constructores S.A.S. y demás intervinientes en el juicio n° 2021-00060. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efecto la providencia emitida el 9 de junio de 2022 y, en su lugar, «proferir una nueva en derecho».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04350-00 2 En compendio, adujo que el 15 de enero de 2021, el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, declaró que incumplió el contrato de promesa de compraventa que suscribió con Promotora Dicasa S.A.S. y Almadía Ingenieros y Constructores S.A.S. el 29 de diciembre de 2017, modificado
contrato de promesa de compraventa que suscribió con Promotora Dicasa S.A.S. y Almadía Ingenieros y Constructores S.A.S. el 29 de diciembre de 2017, modificado por dos “otro sí” el 14 de febrero y 21 de septiembre de 2018; en consecuencia: (i) Resolvió dicho convenio; ii) La condenó al pago de $5.382’604.231 y, (ii) Dispuso varias acciones restitutorias para ambas partes. Indicó que solicitó la “aclaración, complementación y corrección” de esa decisión, rechazada por extemporánea, pues la formuló después de los cinco (5) días siguientes a su notificación (28 en. 2021) Con soporte en las causales de los numerales 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo, tras advertir “específicamente, que en la “parte resolutiva [se] incurrió en dos errores aritméticos”; pero, el Tribunal Superior de Antioquia lo declaró infundado (9 jun. 2022). Criticó el último proveído, en tanto el ad quem afirmó que “no se pronunciaría de fondo sobre el error aritmético por cuanto no se había solicitado oportunamente la aclaración o corrección del laudo” ; no obstante, la pauta del numeral 8° preceptúa que esa irregularidad “da lugar a la corrección” de manera que “se evidencia un defecto material o sustantivo”, en razón a que la postura allí
no obstante, la pauta del numeral 8° preceptúa que esa irregularidad “da lugar a la corrección” de manera que “se evidencia un defecto material o sustantivo”, en razón a que la postura allí acogida es “apegada a la literalidad de la norma”, la cual esRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04350-00 3 “irrazonable porque conduce a un absurdo”, motivo por el que “debió interpretar[la] (…) bajo los criterios de la Constitución Política”, además porque va en contravía del canon 286 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “el juez debe corregir toda providencia aún de oficio y en cualquier tiempo”. Manifestó que el “lapsus” del Tribunal Arbitral en la directriz censurada “implicó una condena por una suma superior a la debida” y, por tanto, “no tiene ninguna explicación de derecho sustancial que la justifique”. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el fallo cuestionado, expedido por el Tribunal Superior de Antioquia (9 jun. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, luego de transcribir la causal del numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por la gestora, enfatizó que «sin necesidad de elaboradas interpretaciones», si bien dicha preceptiva se puede aducir cuando el «laudo [presenta] contradicciones, errores aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras», tales anomalías
si bien dicha preceptiva se puede aducir cuando el «laudo [presenta] contradicciones, errores aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras», tales anomalías deben ser advertidas de «forma oportuna ante el tribunal arbitral», es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la «notificación del proveído», a través del mecanismo previsto en el artículo 39 de la normativa especial. Sin embargo, adveró que los yerros relacionados por la actora al sustentar el recurso de anulación, los cuales «recaenRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04350-00 4 en esencia sobre la omisión de algunos valores dinerarios en el monto total ordenado a restituir por la sociedad convocada pasando por alto un saldo a su favor y en otro evento desatendiendo detalles aritméticos en la devolución de los dineros efectivamente pagados por ésta», no fueron exteriorizados por aquella en el interregno que consagra el canon en mención, como quiera que, el proceso fue decidido en providencia del 15 de enero de 2021, por lo que el término para deprecar la corrección, complementación o aclaración del laudo vencía el 22 de enero de esa anualidad, siendo que el escrito adunado en ese sentido por la sociedad convocada data del 27 de enero de 2021, motivo suficiente para declarar su presentación por fuera del periodo de tiempo consagrado en la ley. De ahí que, al componerse dicho mandato de dos presupuestos para su éxito, la falta de uno de ellos, conduce a su fracaso, porque el «recurso extraordinario de anulación, no [es]
De ahí que, al componerse dicho mandato de dos presupuestos para su éxito, la falta de uno de ellos, conduce a su fracaso, porque el «recurso extraordinario de anulación, no [es] el escenario provisto para rehacer y discutir asuntos que no fueron ventilados en sede arbitral». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04350-00 5 3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por G3 Solución Integral Inmobiliaria S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no
Integral Inmobiliaria S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala