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CSJ - STC1688-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1688-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1688-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Iván Darío Londoño contra el fallo proferido el 27 de noviembre 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada al declarar desierto el recursoRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 extraordinario de casación por él interpuesto.

Solicitó, entonces, «se deje sin efecto jurídico [e]l auto calendado el 8 de agosto de 2018» y se ordene a la accionada «estudiar de fondo el asunto» (folio 15, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ordinario laboral que Iván Darío Londoño promovió contra la Cooperativa Integral de

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ordinario laboral que Iván Darío Londoño promovió contra la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral del Atlántico, las Juntas Nacional y Regional del Atlántico de Calificación de Invalidez, las A.R.P., EPS y Pensiones del I.S.S., el 23 de octubre de 2008 el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación que el 18 de septiembre de 2009 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante lo cual el censor instauró recurso extraordinario de casación. 2.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda de casación el 10 de agosto de 2010 pero, el 8 de agosto de 2018, su homóloga de Descongestión Nro. 2, dejó sin efecto esa providencia y declaró desierto el recurso extraordinario, « por no haber sido presentada la demanda dentro del término legal»; decisión última que cobró ejecutoria sin recursos.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 2.3. En sede de tutela el reclamante criticó que a pesar de que su demanda de casación inicialmente fue admitida «por reunir los requisitos de ley », posteriormente su recurso extraordinario, sin justificación válida, fue

2.3. En sede de tutela el reclamante criticó que a pesar de que su demanda de casación inicialmente fue admitida «por reunir los requisitos de ley », posteriormente su recurso extraordinario, sin justificación válida, fue declarado desierto, lo que lo legitima para « exigir reparación de los perjuicio[s] ocasionados con el proceder de la administración de justicia por crear la falsa expectativa con el transcurrir del tiempo», en tanto que finalmente « no hubo una decisión de fondo [d]el proceso laboral». Destacó que «present[ó] en reiteradas ocasiones impulso y [rogó] que dictaran fallo..., prob[ó] su estado de salud y los perjuicios por lo que estaba pasando[,] producido[s] por la enfermedad que lo agobia y las secuelas tan grande[s] con que ha quedado, siendo una enfermedad progresiva» (folios 4 a 16, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela se formuló el 21 de octubre de 2019 y, tras disponerse su remisión por la Corte Constitucional, se admitió a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 14 de noviembre siguiente

(folios 2 a 4, 24 y 25, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte instó la improcedencia del resguardo al considerar que « la decisión adoptada... el 8 de agosto de

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01

Nro. 2 de esta Corte instó la improcedencia del resguardo al considerar que « la decisión adoptada... el 8 de agosto de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 2018, se ajustó a las normas y a los principios que regulan la perentoriedad y la preclusividad de los términos procesales, respetando el derecho fundamental al debido proceso». Añadió que el ruego constitucional no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, en su orden, la decisión fustigada se emitió desde agosto del año 2018 y frente a la misma no se incoó reposición (folios 48 a 52, cuaderno 1).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación solicitó desvincular de este trámite constitucional al mentado Instituto porque «ya no existe jurídicamente » y, en consecuencia, «abstenerse de proferir fallo en [su] contra »

(folios 67 a 74, cuaderno 1).

3. Positiva Compañía de Seguros S.A. también exigió su exclusión de esta actuación en tanto que « no es función de [esa] compañía modificar un auto proferido por un juez de la república» (folios 97 y 98, cuaderno 1).

4. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o

4. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» (folios 106 a 110, cuaderno 1).

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 Distrito Judicial de Barranquilla limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado (folios 122 y 123, cuaderno 1).

6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del presente asunto porque «sólo es responsable del trámite de calificación hasta tanto se remita el expediente, adicionalmente, las pretensiones no están dirigidas a la Junta..., ni están relacionadas con [sus] funciones..., las cuales se encuentran claramente establecidas en el decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.5.1.32, y el tutelante no menciona ninguna vulneración por parte de

[esa] entidad» (folio 146, cuaderno 1).

7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico rogó «se declare improcedente» el ruego tutelar porque no ha vulnerado los derechos del quejoso, «cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Decreto 2463 de 2001» (folio 149, cuaderno 1).

8. La Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico se opuso a las pretensiones del tutelante

«cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Decreto 2463 de 2001» (folio 149, cuaderno 1).

8. La Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico se opuso a las pretensiones del tutelante porque «está debidamente demostrado y comprobado... que... los principios del debido proceso y derecho a la defensa fueron cumplidos a cabalidad en primera y segunda instancia y que la providencia que declar[ó] desierto el recurso extraordinario... fue por haber sido interpuesto extemporáneamente» (folios 190 a 200, cuaderno 1).

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque la acción de tutela se instauró «un año y dos meses» después de la emisión de la decisión fustigada; mientras que, lo segundo, porque contra ésta no se agotó el recurso de reposición. Añadió que, en todo caso, « la providencia atacada no presenta defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las expectativas de Iván Darío Londoño , tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad aplicable al caso concreto, con respeto de las garantías de las partes, aspecto propio de la adecuada actividad judicial »; y por

contiene argumentos razonables, ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad aplicable al caso concreto, con respeto de las garantías de las partes, aspecto propio de la adecuada actividad judicial »; y por demás, «no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento » (folios 215 a 229, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora indicando que en el caso concreto debía matizarse la exigencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez porque a pesar de contar 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 con el recurso de reposición frente a la decisión que criticó, existía « un alto porcentaje de que el magistrado... no accediera a reponer..., siendo... que está cumpliendo la labor de administrar justicia aceleradamente y con la obligación de cumplir meta hasta el punto de descongestionar la carga asumida por el despacho... Por lo que, se toma como referencia el tiempo que dur[ó] el proceso ante el despacho en propiedad que fueron OCHO AÑOS y lo que dur[ó] el... recurso de casación una vez fue repartido al despacho de Descongestión fue poco. Se tomó una decisión ágil y con premura..., sin analizar la situación sustancial del mismo y sin importar las consecuencias morales y

despacho de Descongestión fue poco. Se tomó una decisión ágil y con premura..., sin analizar la situación sustancial del mismo y sin importar las consecuencias morales y jurídicas que perjudicarían y recaerían ante el accionante». Añadió que «actualmente tiene una enfermedad de[g]enerativa y progresiva que a lo largo del proceso ordinario se acreditó... y que actualmente se acredita con el tratamiento que tiene... bajo el régimen subsidiado de salud, ya que fue desprotegido íntegramente por parte de la empresa de su seguridad social, la enfermedad que padece... es de merigitis-tinnitus (sic) bilateral - zumbido en oídos producido por la actividad laboral que... desempeñaba en la empresa Coolitoral », patología por la cual « no se puede desempeñar en ninguna área laboral, tanto es así, que el mínimo vital fue afectado y la forma de alimentarse y sostenerse ha sido a la misericordia de... DIOS y a la generosidad de sus vecino[s] porque hasta su núcleo familiar lo ha perdido producto de la desmejora en su personalidad y forma de vivir »; por estos motivos pidió 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 que, antes de desatar su impugnación, se le citara a declarar (folios 250 a 253, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

que, antes de desatar su impugnación, se le citara a declarar (folios 250 a 253, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que el auto proferido el 8 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación, por medio de la cual se declaró desierto su recurso extraordinario, vulneró sus prerrogativas de primer

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 grado, en tanto que el mismo resultó sorpresivo e irregular

Corporación, por medio de la cual se declaró desierto su recurso extraordinario, vulneró sus prerrogativas de primer 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 grado, en tanto que el mismo resultó sorpresivo e irregular porque con anterioridad, hace más de 8 años, su demanda de casación ya había sido admitida. Puestas así las cosas, de entrada, se advierte el fracaso de la impugnación propuesta, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En primer lugar, por incumplirse con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez en la proposición del resguardo, al evidenciarse que entre el momento en que fue dictado aquel proveído - 8 de agosto de 2018y la fecha en de presentación de la demanda de tutela del epígrafe - 21 de octubre de 2019 -, transcurrió más de un año, lapso que supera abiertamente el de seis (6) meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza. Frente al particular la Sala ha sostenido reiteradamente que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío

el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01). 2.2. También era patente la falta de vocación de prosperidad del amparo debido a que e l reclamante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la mentada determinación, mecanismo común procedente para exponer ante el fallador natural los reparos aquí traídos, del cual no hizo uso, siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y viable para tal propósito, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en la actuación que reprocha en sede de tutela. En cuanto al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una

vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si

mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). 2.3. Además, dejando claro que la ausencia de los anteriores presupuestos impide al juez de tutela ocuparse 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que ponderadas las variadas alegaciones traídas en la impugnación, las mismas se muestran insuficientes para derruir las anteriores consideraciones, en tanto que el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento que se fustiga y la interposición de este ruego denota la ausencia de «evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada

meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).

3. Por otro lado, en relación con la solicitud probatoria traída en la impugnación, destaca la Sala que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la cual, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del proceso fustigado, lo que torna improcedente su decreto de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: …el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver. Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01 mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’

materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC54492016, rad. 2016-00122-01).

4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02203-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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