CSJ - STC1688-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1688-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1688-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Zoila Rosa Corzo Cogollo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene que «se pronuncie y resuelva el recurso de apelación que [ingresó a] despacho desde el… 14 de septiembre del 2018».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se tramita el proceso de sucesión de Ramiro Durán Sandoval, en el que fue reconocida Zoila Rosa Corzo Cogollo en condición de cónyuge sobreviviente del causante. 2.2. Presentados inventarios y avalúos adicionales, se formularon objeciones por algunos de los intervinientes, que fueron resueltas con providencia del 17 de julio de 2018, decisión que fue apelada.
2.2. Presentados inventarios y avalúos adicionales, se formularon objeciones por algunos de los intervinientes, que fueron resueltas con providencia del 17 de julio de 2018, decisión que fue apelada. 2.3. Expresó la gestora del resguardo que la alzada ingresó al despacho para decisión, el 14 septiembre de 2018, «sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte [de la autoridad acusada]», demora que compromete sus garantías constitucionales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el despacho al que fue asignado el asunto criticado, cambió de titular el pasado primero de febrero; que dicha «oficina cuenta con una elevada carga laboral que impide atender la solicitudRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00 3 impetrada por la actora, sin desconocer el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, de las personas que detrás de ella, también, esperan una decisión en sus procesos », comoquiera que « detrás del turno de la accionante, en autos interlocutorios pendientes de resolver, existen 69 procesos».
Adicionó que «en el inventario obran cerca de 240 sentencias de escrituralidad y oralidad represadas para
accionante, en autos interlocutorios pendientes de resolver, existen 69 procesos». Adicionó que «en el inventario obran cerca de 240 sentencias de escrituralidad y oralidad represadas para decidir», a lo que se suma «el alto índice de acciones constitucionales de 1ª y 2ª instancia…, que cuentan con prioridad en la Ley para ser decididas. Así mismo llevar a cabo audiencias… y revisar y discutir las ponencias… presentadas».
2. El Juzgado Sexto de Familia de esa misma localidad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
3. La Procuraduría 213 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la familia y la Mujer de Bucaramanga destacó que «no ha existido ninguna vulneración a derechos fundamentales, como los invocados por la accionante, en los hechos narrados en esta Acción
Constitucional».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de la promotora se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en torno a la resolución de la apelación formulada frente al proveído de 17 de julio de 2018.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, noRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00 5 cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables,
resultado de un comportamiento omisivo o apático, noRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00 5 cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver la apelación de la sentencia a que se contrae la inconformidad de la gestora, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y alto cúmulo de asuntos que
negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y alto cúmulo de asuntos que están pendientes de decisión, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Por tanto, se negará el amparo constitucional deprecado.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00
6 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-00401-00
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