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CSJ - STC16880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16880-2023 Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00016-01 (Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Jenny Alexandra Mesa Sánchez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201600003. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada «expedir copia de la sentencia SR-17-04 proferida el 31 de julio de 2017, y que fuera modulada posteriormente por Auto Interlocutorio No. AIR-23-023 del 15 de febrero de 2023 emitida dentro del proceso de Restitución de Tierras con número de radicado (…) 20160000300».Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00016-01 En resumen, adujo que su progenitor Dionisio Meza Suárez era propietario de un lote ubicado en la vereda de Apiay del municipio de

En resumen, adujo que su progenitor Dionisio Meza Suárez era propietario de un lote ubicado en la vereda de Apiay del municipio de Villavicencio-Meta, identificado con matricula inmobiliaria n.° 230196867. Aseveró que el 31 de enero de 2020, llegaron funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, «en cabeza del (…) Juez », con la finalidad de realizar la entrega «no solo de [su] cuota de parte si no de la extensión área más amplia del cual hace parte mi cuota a unos particulares que no conocíamos », diligencia en la que se enteró que « sobre el predio de mayor extensión (…) existía un proceso de restitución de tierras» con rad. 2016-00003. Como el 25 de octubre de 2022 su padre le donó « el dominio que ejercía sobre el inmueble», convocó a otros «propietarios» para conformar «la asociación de vecinos denominada Altos de Villa Isabella», a través de la cual acudieron a la Defensoría del Pueblo para solicitar la presentación de «una acción de tutela contra la sentencia emitida» en el mencionado juicio, por lo que, dicha entidad «por medio de oficio con radicado 20230060222933061» requirió al juzgado, «remitir copia de la sentencia SR-17-04 proferida el 31 de julio de 2017 (…)». Sin embargo, este le indicó que «no [era] posible acceder a lo solicitado, (…) en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 156 de

(…)». Sin embargo, este le indicó que «no [era] posible acceder a lo solicitado, (…) en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, que dice: «De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado» (21 jul. 2023). Afirmó que dicha negativa afecta sus « derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia». 2Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00016-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio relató las actuaciones surtidas en el pleito 2016-00003 y destacó que « efectivamente, el 13 de julio de 2023 por oficio Rad. 202300602229330618 - Defensoría del Pueblo Regional Meta, por solicitud suscrita por el señor HENRI MEDINA MARTINEZ en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN ALTOS DE VILLA ISABELLA solicito remitir copia de la sentencia SR-17-04 proferida el 31 de julio de 2017 (…)» ; empero, «la secretaría de este Despacho, luego de validar que el peticionario no hacia parte dentro del proceso, ni fue reconocido como opositor dentro del mismo, remitió respuesta a través del correo electrónico institucional informando (…) que no [era] posible

secretaría de este Despacho, luego de validar que el peticionario no hacia parte dentro del proceso, ni fue reconocido como opositor dentro del mismo, remitió respuesta a través del correo electrónico institucional informando (…) que no [era] posible acceder a lo solicitado». Señaló que «la actuación surtida, (…) se hizo bajo los preceptos de la Ley 1448 de 2011 y demás normas procedimentales aplicables que por remisión rigen la materia, garantizando el acceso efectivo y oportuno a la Administración de Justicia, debido proceso y demás conexos», por lo que pidió denegar el amparo porque «no [transgredió] derecho fundamental alguno de los invocados por la accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, ya que « fue Jhorman Julián Saldaña, Defensor del Pueblo Regional Meta, y no la señora Mesa, por sí misma o a través de representante judicial, quien requirió al accionado las citadas piezas procesales». 2.- La precursora apeló reafirmándose en su queja. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la determinación 3Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00016-01 opugnada. Se hace tal aseveración, porque la pretensión de la gestora encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito

opugnada. Se hace tal aseveración, porque la pretensión de la gestora encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio «expedir copia de la sentencia SR-17-04 proferida el 31 de julio de 2017 », incumple el presupuesto de la «subsidiariedad». Ello, por cuanto, no acreditó en el plenario que previo a acudir a este escenario superlativo, hubiera elevado directamente ante dicha autoridad algún pedimento tendiente a lograr el fin que aquí persigue, para que, en el marco de sus funciones analice y resuelva lo pertinente (CSJ

STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).

Y es que, tal y como lo informó el iudex criticado, fue la Defensoría del Pueblo – Regional Meta, «por solicitud suscrita por el señor HENRI MEDINA MARTINEZ en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN ALTOS DE VILLA ISABELLA» quien pidió copia de la sentencia SR-17-04 dictada el 31 de julio de 2017. Al respecto, esta corporación ha dicho que, (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los

para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, 4Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00016-01 reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023). 2.- Así las cosas, se acompañará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.° 11001-22-21-000-2023-00016-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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