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CSJ - STC16881-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16881-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16881-2023 Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00694-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo peticionado por Juan Carlos Ramírez Valero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 08758318400120150016500, así como a Gecolsa Ltda. -hoy Relianz Ltda.-, a William Iván Echeverría Arango y al Punto de Atención de Conciliación en Equidad.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, «entre otros».

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00694-01 2 2.1. Ruby Esther Barceló Donado demandó al tutelante, con el objeto de que se le obligara a sufragar una cuota alimentaria a favor de su hija en común, Cleidy Patricia Ramírez Barceló, para ese entonces menor de edad.

2 2.1. Ruby Esther Barceló Donado demandó al tutelante, con el objeto de que se le obligara a sufragar una cuota alimentaria a favor de su hija en común, Cleidy Patricia Ramírez Barceló, para ese entonces menor de edad. 2.2. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (rad. 2015-00165), se le dio el trámite correspondiente. Con ocasión de ese juicio, en junio del 2015 se le impuso al demandado la obligación de pagar alimentos, en cuantía del 12.5% de su salario, con los incrementos normales de ley. 2.3. Como su hija cumplió la mayoría de edad (ya tiene 24 años), convive con el señor William Iván Echeverria Ramírez y -ademáses madre de una niña, el gestor solicitó -en abril de 2022 y en mayo de 2023la exoneración de la cuota alimentaria.

3. El censor critica que el Juzgado no ha resuelto lo pertinente, lo cual afecta sus garantías. Por ello, pretende que se conmine al Juzgado accionado a pronunciarse.

II. RESPUESTA RECIBIDA El querellado informó que respecto de la petición de levantamiento de la cuota alimentaria se pronunció el 25 de octubre pasado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque, el 25 de octubre de los cursantes, el Juzgado se pronunció sobre la petición de

exoneración de cuota alimentaria, requiriendo al actor para que aclararaRadicación no. 08001-22-13-000-2023-00694-01 3 por qué repetía dicha solicitud, dado que, a principios de 2022, ya había radicado una igual, que estaba tramitándose.

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en lo narrado en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que

pasan a exponerse:

2. En relación con la mora judicial, esta Sala ha expuesto: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (ver cita en CSJ STC195-2021).

En ese orden, se ha señalado que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (ver cita en STC5633-2021).

la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (ver cita en STC5633-2021). 2.1. Para el caso concreto, se advierte que , a través de auto de 25 de octubre de 2023, el Juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, radicada el 15 de mayo del mismo año,Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00694-01 4 requiriendo al tutelante para que aclarara por qué había radicado una nueva petición, idéntica a la que ya se estaba tramitando, de manera que la falta de pronunciamiento en torno a este aspecto se superó, razón por cual, al respecto, la tutela es inviable (Ver cita en CSJ STC265-2021). 2.2. De otro lado, si se entendiera que la tardanza endilgada guarda relación con la petición primigenia de levantamiento de la obligación alimentaria, es decir, la presentada en abril de 2022, tampoco el amparo prosperaría, porque el Juzgado dio trámite al asunto, pues lo admitió el 5 de abril del mismo año y, el 22 de marzo pasado, resolvió una súplica de nulidad y tuvo por notificada a la demandada del auto admisorio, por lo que se han venido adelantando las actuaciones pertinentes, sin que se advierta que el Despacho ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos que haya actuado con desidia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Despacho ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos que haya actuado con desidia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 08001-22-13-000-2023-00694-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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