CSJ - STC16883-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16883-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16883-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02593-01 (Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yasmín del Carmen Noriega Oviedo instauró contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo CNEE-DG-2023-043944. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, la defensa, contradicción, y doble instancia» para que se ordenara i).- Al Consejo Nacional Electoral «(…) [decretar] la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 14869 de 2023 de 27 de octubre (…) y de todo lo actuado (…)» y «(…) contabilizar los votos que obtuve y declararlos como válidos paraRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02593-01 la correspondiente reposición, dado que hasta la fecha de 3 de octubre la comisión escrutadora, está realizando un conteo de los mismos (…)». ii).- A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil: «ordene a los jueces escrutadores contar los votos, darle
comisión escrutadora, está realizando un conteo de los mismos (…)». ii).- A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil: «ordene a los jueces escrutadores contar los votos, darle validez y registrarlos en el formulario E-14 y del listado de Candidatos Inscritos a la alcaldía de Pueblo Nuevo, Córdoba por el partido ALIANZA VERDE y realizar una aclaración A LA OPINION PUBLICA Y A LOS ELECTORES en los medios de comunicación de amplia circulación nacional (Radio Prensa y Televisión) Y UNA DISCULPAS EN PUBLICO (…)». iii).- Subsidiariamente, requirió que la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación compulsaran copias a «los magistrados de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que tomaron esta decisión» por «prevaricato por acción y omisión, al dictar resoluciones contrarias al estado social de derecho (…)». En compendio relató que el 6 de octubre de 2023 Alcides Daniel Muñoz Pérez solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de inscripción de su candidatura a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba (rad. CNE-E-DG-2023-043944), misma que notificada del día 11 siguiente, «(…) [procedió a responder dentro del término legal, [controvirtiendo] la demanda y [aportando] pruebas». En audiencia de 19 de octubre, dicha autoridad «no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por una supuesta extemporaneidad (…)» y, mediante
demanda y [aportando] pruebas». En audiencia de 19 de octubre, dicha autoridad «no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por una supuesta extemporaneidad (…)» y, mediante Resolución n.° 13717 de 2023 «revocó su inscripción a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo», para participar en las elecciones del 29 de octubre, decisión que recurrió en reposición y se le concedió el término de dos días hábiles para sustentar el mismo. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02593-01 Pese a enviar la «sustentación» en el lapso otorgado, «por error humano de mi apoderado el correo electrónico del magistrado fue mal escrito y rebotó (…)», razón por la cual, en la Resolución 14869 de 2023, dicho remedio fue rechazado «por extemporáneo». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN. 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, habida cuenta que «(…) la tutela [no puede ser utilizada] para revivir las etapas procesales que no se surtieron en su debido momento, máxime cuando la accionante contaba con medios de defensa idóneos al interior del trámite para lograr lo que ahora por vía de tutela pretende y no lo hizo» , ello en atención «[a que] la promotora del amparo contaba hasta el día 23 de [octubre] para sustentar el recurso impetrado por su apoderado; lo cual no hizo, como ella misma lo acepta en el escrito tutelar (…)». 2.- La promotora impugnó ese desenlace reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, alegando que el a quo «incurrió en conducta omisiva
apoderado; lo cual no hizo, como ella misma lo acepta en el escrito tutelar (…)». 2.- La promotora impugnó ese desenlace reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, alegando que el a quo «incurrió en conducta omisiva y facilista negando la (…) acción de tutela [por los motivos relatados]». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo definido en primer grado, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda. 1.1.- La pretensión principal de Yasmín del Carmen Noriega Oviedo enfilada a que se decrete la nulidad de la Resolución n.° 14869 de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral -por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición que formuló frente a la Resolución n.° 13717 en la que se revocó la inscripción de la tutelante a la Alcaldía de Pueblo Nuevo, Córdoba-. no está llamada a prosperar, porque no utilizó asertivamente los 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02593-01 instrumentos ordinarios a su disposición para hacer valer las rogativas que aquí trae. Ello por cuanto, quedó evidenciado que, aunque en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023 por el Consejo Nacional Electoral, donde dispuso entre otras, «(…) REVOCAR la inscripción de la señora YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, a la Alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo, departamento Córdoba (…)», esta interpuso «recurso de reposición», omitió
DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, a la Alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo, departamento Córdoba (…)», esta interpuso «recurso de reposición», omitió «sustentar» el mismo en el plazo otorgado para ello, esto es «hasta las 5:00 p.m. del segundo día hábil siguiente (…)», lo que se traduce en que, desperdició la oportunidad con la que contaba para controvertir el inconformismo que ventila en esta excepcionalísima vía. Tal aseveración se refuerza con lo esgrimido por la misma tutelante en la demanda tuitiva, donde afirma que «pese [haber] recibido la resolución por parte del despacho el 23 de octubre a las 12:30 pm se respondió el recurso y ese mismo día, pero por un error humano de mi apoderado el correo electrónico del magistrado fue mal escrito y [rebotó] (…)» (Negrilla Adrede). Al respecto, esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023).
Ello, en virtud, a que
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023).
Ello, en virtud, a que 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02593-01
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 1.2.- Las aspiraciones tendientes a que se mande al Consejo Nacional Electoral «(…) [a] contabilizar los votos que obtuve y declararlos como válidos para la correspondiente reposición, dado que hasta la fecha de 3 de octubre la comisión escrutadora, está realizando un conteo de los mismos (…)» y a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil: «(…) ordene a los jueces escrutadores contar los votos, darle validez y
Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil: «(…) ordene a los jueces escrutadores contar los votos, darle validez y registrarlos en el formulario E-14 y del listado de Candidatos Inscritos a la alcaldía de Pueblo Nuevo (…) y realizar una aclaración A LA OPINION PUBLICA Y A LOS ELECTORES en los medios de comunicación (…) Y UNA DISCULPAS EN PUBLICO (…)», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es garantizar privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajena y, por tanto, no pueden salir avante.
1.3.- Finalmente, frente a los anhelos concernientes a que la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, compulsen copias a « los magistrados de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que tomaron esta decisión» por «prevaricato por acción y omisión, al dictar resoluciones contrarias al estado social de derecho (…)» se advierte que, es a la querellante a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos, las inquietudes y peticiones que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02593-01 emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC14232020, STC14451-2022 y STC3381-2023). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02593-01
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