CSJ - STC16886-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16886-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16886-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02481-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo peticionado por Adriana del Pilar Robledo Viñas, obrando en representación de la menor de edad Filipa Bolaño Viñas1, respecto del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-0522.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pretende la salvaguarda de los derechos a la vivienda digna y a «no ser expulsada de su entorno habitacional». 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02481-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Indira Oñate Viñas formuló demanda en contra de la tutelante, para la división ad valorem del predio identificado con el F.M.I.
50C-126010, de propiedad común y proindiviso de las partes.
2.2. Admitida la demanda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se corrió traslado a la interpelada, término que corrió en silencio, según lo establecido en auto del 9 de marzo de 2023. 2.3. El 13 de julio siguiente, el estrado cognoscente decretó la venta en pública subasta del inmueble materia de indivisión y ordenó el secuestro de este.
3. La actora censura la actuación desplegada, porque no tuvo defensa técnica, pues el profesional del derecho que contrató para que la representara actuó con desgreño. Además, resaltó que lo resuelto pone «en riesgo la vivienda donde vivo con mi menor hija en condición de discapacidad»; quien, en las cercanías, acude a un colegio distrital que «le ha brindado todo el apoyo que la niña necesita (…)».
4. Con apoyo en lo relatado pidió, en concreto, que se revoquen las decisiones adversas y que se ordene al «Juez de conocimiento que proceda a ordenar las adecuaciones del inmueble para someterlo al Régimen de propiedad Horizontal».
decisiones adversas y que se ordene al «Juez de conocimiento que proceda a ordenar las adecuaciones del inmueble para someterlo al Régimen de propiedad Horizontal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado se opuso a la prosperidad del ruego y destacó que la accionante no contestó la demanda, por lo que era su propiaRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02481-01 3 «incuria (…) la que generó la consecuencia jurídica de la que ahora se duele».
2. Quien dijo ser el apoderado de Indira Oñate Viñas Olarte adujo que el amparo era improcedente, por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada, porque no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la actora no recurrió el auto del 9 de marzo de 2023, «mediante el cual el juez le indicó que “dentro del término guardó silencio” » ni la providencia del 13 de julio siguiente, «que decretó la venta en pública subasta y ordenó el secuestro». Adicionalmente precisó que la acción era prematura, dado que «no se ha subastado el inmueble », y que, si lo pretendido por la gestora era que «el inmueble se someta a propiedad horizontal, en lugar que sea rematado, es el juez de conocimiento quien puede pronunciarse sobre esa petición, si se le formula, pero no el juez (…) constitucional».
De otro lado, acotó que el proceso había seguido «el curso normal
horizontal, en lugar que sea rematado, es el juez de conocimiento quien puede pronunciarse sobre esa petición, si se le formula, pero no el juez (…) constitucional». De otro lado, acotó que el proceso había seguido «el curso normal que impone el artículo 409 del CGP », razón por la cual «no es posible concluir la vulneración de las garantías de la señora Elvia Soledad ni de su hija».
IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó la promotora, quien, en lo esencial, insistió en lo narrado en el escrito inicial.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02481-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala ratificará el fallo impugnado, pues la tutela auscultada no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las probanzas allegadas, se observa que la tutelante no contestó en su momento la demanda, no recurrió el auto de 9 de marzo de 2023, por el cual se estableció que guardó silencio durante el traslado, ni la decisión adoptada el 13 de julio ulterior, mediante la cual se determinó que su contestación fue extemporánea, se decretó la venta en pública subasta del inmueble involucrado en el pleito y se ordenó su secuestro.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023). 2.1. A lo anterior se suma que Sala tiene decantado que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las
(CSJ STC8682-2023). 2.1. A lo anterior se suma que Sala tiene decantado que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras).
2.2. De otro lado, frente a lo manifestado sobre la falta de defensa técnica, resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala, en el sentido de que esa eventual circunstancia no viabiliza la tutela, así: la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisionesRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02481-01 5 judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal... (ver CSJ STC1281-2022, entre otras).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
jurídico procesal... (ver CSJ STC1281-2022, entre otras).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-03-000-2023-02481-01
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