CSJ - STC16886-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16886-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16886-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04881-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Rodolfo Moreno Bernal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Rodolfo Moreno Bernal promovió acción de tutela contra la fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja por considerar que fueron vulneradas susRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04881-00 2 prebendas fundamentales. Esto, con ocasión del archivo de la indagación 15 001-60-00130-2023-10002 por atipicidad objetiva respecto de la denuncia que presentó contra William Javier López por falso testimonio.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja -con sentencia del 27 de abril de 2026denegó el resguardo. Consideró que la determinación confutada no lucía irrazonable o caprichosa. Inconforme, el promotor impugnó.
2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Consideró que la determinación confutada no lucía irrazonable o caprichosa. Inconforme, el promotor impugnó.
2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con providencia STP14166-2026 del 23 de juniomodificó el fallo de primer grado, pero para declararlo improcedente por no haberse satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
3. El gestor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico: por omisión en la valoración de documentos determinantes. ii) falso supuesto fáctico: al afirmar que no promovió los mecanismos ordinarios cuando, según sostiene, sí lo hizo. iii) sustantivo: por una interpretación que considera irrazonable. iv) violación directa de la Constitución: por la afectación de sus derechos fundamentales. Y, v) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-1154 de 2005. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se ordene al fallador cuestionado que emita una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04881-00
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La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Tunja informó que ha adelantado diversas diligencias para esclarecer la agresión sufrida por el accionante, pero aún no ha logrado identificar plenamente a los responsables. Asimismo, indicó que la investigación continúa activa y que se desarrollarán nuevas actividades para determinar la responsabilidad penal.
III. CONSIDERACIONES
identificar plenamente a los responsables. Asimismo, indicó que la investigación continúa activa y que se desarrollarán nuevas actividades para determinar la responsabilidad penal.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04881-00 4
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la
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2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional rebatido de radicado 2026-00213-01. Toda vez que alegó una presunta ausencia de valoración probatoria. De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido y el cumplimiento de este. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron
de valoración probatoria. De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido y el cumplimiento de este. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisiónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04881-00 5 ante la Corte Constitucional, puesto que hasta el momentoel 6 de agosto de 2026el ad quem remitió el expediente a la reseñada Corporación, pero aún no se ha radicado internamente. Por tanto, el gestor si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04881-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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