CSJ - STC16887-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16887-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16887-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00707-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Milena Buelvas Peñas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Soledad, trámite al que fueron vinculados el Grupo Aeroportuaria del Caribe SAS, la Fiduciaria Bancolombia, la Secretaría de Planeación de Soledad, los Juzgados Quince y Segundo Civil Municipal de Barranquilla y citados los intervinientes en el incidente de desacato radicado bajo el No. 2018-00104.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó ser la propietaria del establecimiento de comercio peluquería L’mage Deluxe y arrendataria de un área ubicada en el segundoRadicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 piso del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, en donde prestaba el servicio de peluquería, Spa y otros tratamientos de belleza.
piso del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, en donde prestaba el servicio de peluquería, Spa y otros tratamientos de belleza. Adujo que presentó acción de tutela contra el Grupo Aeroportuario del Caribe SAS, que negó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad en sentencia de 5 de julio de 2018, y revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 27 de agosto de 2018 para concederla hasta que se definiera el conflicto derivado del contrato de arrendamiento del local que ocupaba ante la autoridad competente, y para remediar la vulneración ordenó al accionado reubicar temporalmente su establecimiento «en un lugar donde se garantizara la visibilidad del mismo y acceso de sus potenciales clientes». Sostuvo que igualmente se dispuso que mientras se reubicara el establecimiento comercial «en otro local del aeropuerto, se permita y garantice de manera inmediata el ingreso libre tanto de la accionante, sus trabajadores, así como el de los clientes al local donde actualmente funciona y hasta cuando se produzca la reubicación temporal (…), evitando la obstrucción del mismo con maquinarias y materiales de construcción o escombros en el acceso al local». Explicó que, ante el incumplimiento de la última orden, promovió incidente de desacato que solo fue tramitado ante las múltiples quejas que formuló, el cual luego de practicarse la correspondiente inspección judicial, fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad en providencia de 19 de noviembre de 2018, en el que declaró que el accionado había acatado lo ordenado. Refirió que presentó incidente de nulidad contra esa determinación
providencia de 19 de noviembre de 2018, en el que declaró que el accionado había acatado lo ordenado. Refirió que presentó incidente de nulidad contra esa determinación en la que alegó la falta de competencia, y fue negado por improcedente el 14 de diciembre de 2018, en razón de lo anterior, formuló acción de tutela que se declaró improcedente y confirmó el 14 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Barranquilla. 2Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 Indicó que el conflicto derivado del contrato de arrendamiento fue repartido a los juzgados civiles del circuito de Soledad y, en «supuesto» acatamiento del fallo de tutela de 27 de agosto de 2018, fue trasladada a un sitio no apto para ejercer su actividad mercantil, contiguo a un lugar de recolección de desechos y no visible a los visitantes del aeropuerto. Explicó que mediante derecho de petición solicitó visita a la Secretaría de Planeación Municipal de Soledad, contestado el 14 agosto del 2023, mediante acto administrativo que corrobora lo relatado y con base en el cual, el 20 de septiembre de 2023 solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, iniciar incidente de desacato que fue resuelto de manera lacónica y desfavorablemente en providencia de 4 de octubre de 2023, sin tener en cuenta ese documento. Cuestionó que pese a que ese documento revelaba que el Grupo Aeroportuario SAS y la Fiduciaria Bancolombia recibieron 105 locales dentro de los cuales no está el de su interés y se omitió inscribirlos en la
2023, sin tener en cuenta ese documento. Cuestionó que pese a que ese documento revelaba que el Grupo Aeroportuario SAS y la Fiduciaria Bancolombia recibieron 105 locales dentro de los cuales no está el de su interés y se omitió inscribirlos en la Alcaldía del municipio de Soledad evadiendo los correspondientes impuestos, «el Juez Cuarto Civil Municipal de Soledad (…) debió investigar para tomar la decisión», por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, debió sancionarlo por faltar a su deber de denunciar. Alegó que en la parte considerativa de la sentencia de 27 de agosto de 2018 que amparó sus derechos fundamentales, se dijo que « podía ser reubicada en la misma área o zona donde se encuentra actualmente el establecimiento de comercio», esto es en el segundo piso y como no quedó en la resolutiva, no fue aceptada por el Grupo Aeroportuario como tampoco por los Juzgados aquí accionados y además el Primero Civil del Circuito de Soledad se negó a efectuar visita para corroborar esa discordancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, « por el fallo del
3Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 21 de enero de 2019, y anteriores de fecha 14 de diciembre de 2018, 04 de octubre de 2023», por no hacer cumplir el fallo de segunda instancia. Disponer que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, inicie un trámite sancionatorio contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, por no hacer cumplir el fallo del 27 de agosto de 2018.
Disponer que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, inicie un trámite sancionatorio contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, por no hacer cumplir el fallo del 27 de agosto de 2018. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, aclarar el alcance de la parte considerativa de la sentencia de tutela que concedió el 27 de agosto de 2018 y señalar si el Juzgado Cuarto Civil de esa ciudad le dio un alcance diferente e indicar si está acorde con «el acto administrativo de la secretaría de Planeación de soledad». Declarar la nulidad de los «fallos (sic) nombrados» y volver el trámite al estado anterior a la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y ordenar a este despacho garantizar la vigilancia del cumplimiento. Señalar que el acto administrativo de la Secretaría de Planeación Municipal del 14 de agosto de 2023 tiene presunción de legalidad y por lo tanto debe reconocerse su valor probatorio. Aplicar tanto la parte considerativa como la resolutiva del fallo de 27 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Resolver que el Juez competente para conocer del incidente de desacato es el de segunda instancia y verificar de oficio los daños causados a la accionante por el incumplimiento de la tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, manifestó que tramitó el primer incidente de desacato en referencia y mediante auto de 29
4Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, manifestó que tramitó el primer incidente de desacato en referencia y mediante auto de 29 de noviembre de 2018, declaró cumplido lo ordenado en la sentencia de 27 de agosto del mismo año y dispuso no sancionar al Grupo Aeroportuario del Caribe SAS allí accionado, terminar el incidente y archivar la actuación.
Informó que la señora Milena Buelvas Peñas contra esa determinación presentó impugnación, consulta y solicitud de nulidad por falta de competencia, las que fueron despachadas desfavorablemente en providencia de 14 de diciembre de 2018, decisión que recurrió en apelación y en subsidio queja, recursos que rechazó en auto de 21 de enero de 2019. Indicó que el 20 de septiembre de 2023, la aquí accionante presentó un nuevo incidente de desacato y previo a su apertura, mediante auto de 22 de septiembre siguiente requirió al Gerente o representante legal del Grupo Aeroportuario del Caribe SAS, para que, de no haberlo hecho procediera al cumplimiento d la sentencia y, posteriormente en providencia de 4 de octubre de 2023, se abstuvo de iniciarlo por cumplimiento del fallo de tutela y ordenó la terminación del trámite, determinaciones que no vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque que en inspección judicial efectuada previamente, se corroboró el acatamiento.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Soledad, refirió que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la accionante contra
efectuada previamente, se corroboró el acatamiento.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Soledad, refirió que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Grupo Aeroportuaria del Caribe SAS, y en sentencia de 27 de agosto de 2018 amparó los derechos fundamentales que fueron reclamados.
3. La Fiduciaria Bancolombia SA, Sociedad Fiduciaria, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
5Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01
4. La secretaria de Planeación de la Alcaldía de Soledad, sostuvo que respondió la petición formulada por la accionante en atención a las condiciones desfavorables en que funciona la referida peluquería.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al advertir que no era arbitraria y tampoco carente de fundamentos fácticos o jurídicos, la decisión contenida en el auto de 4 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad negó el trámite del incidente de desacato por cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 y sostuvo que la indemnización pretendida por el presunto incumplimiento debía ser reclamada ante el juez natural. Lo anterior porque en el referido fallo se dispuso el traslado del negocio de peluquería a otro del Aeropuerto Internacional Ernesto
presunto incumplimiento debía ser reclamada ante el juez natural. Lo anterior porque en el referido fallo se dispuso el traslado del negocio de peluquería a otro del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizzos con ocasión de remodelación general que allí se efectuaba, el que en comunicación de 2019 aceptó la accionante al local que ahora ocupa, agotándo de esa forma los efectos de la sentencia de tutela. Sostuvo que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento y, por tanto, las discrepancias que surjan, deben exponerlas ante el juez natural, además que se están adelantado dos trámites, uno de restitución y otro ejecutivo para el cobro de rentas presuntamente en mora.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien alegó que no se valoraron los argumentos y pruebas obrantes en el incidente de desacato y el alcance de la interpretación que se dio al fallo objeto de cumplimiento. 6Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 Reclamó que no se hizo alusión a que no aceptó voluntariamente trasladarse al local en el que se encuentra, sino que fue una imposición posterior al primer desacato, porque de no recibirlo, podía incurrir en un fraude a una resolución judicial. Indicó que, en el auto de 4 de octubre de 2023, el Juzgado accionado se negó abrir incidente de desacato, sin pronunciarse respecto del acto administrativo de 14 de agosto de 2023 de la Secretaría de Planeación de Soledad, lo que también ocurrió en el fallo impugnado. Agregó que no se cumplió la orden dispuesta en la parte considerativa
administrativo de 14 de agosto de 2023 de la Secretaría de Planeación de Soledad, lo que también ocurrió en el fallo impugnado. Agregó que no se cumplió la orden dispuesta en la parte considerativa del fallo de tutela relativa a que debía ser ubicada «DENTRO DEL MISMO SECTOR O ZONA DONDE SE ENCUENTRA EL LOCAL», y, sostuvo que no existe un proceso por incumplimiento del contrato porque el que actualmente tienen las parte se originó en el desconocimiento del Grupo Aeroportuario del Caribe como arrendador. Reiteró que el competente para conocer del incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que concedió la tutela, y no la Juez Cuarta Civil Municipal de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 114082022 entre muchos ), también ha establecido que, de manera excepcional, es
7Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
7Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo , no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC47242021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera
entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), (ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Milena Buelvas Peñas reprocha el trámite impartido a las solicitudes de incidente de desacato que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, dirigidos a obtener el cumplimiento de la orden dispuesta en la
8Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad, dirigidos a obtener el cumplimiento de la orden dispuesta en la 8Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 27 de agosto de 2018, en el radicado No. 2018-0175-01.
3. Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnación reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
4. Lo anterior se afirma porque revisado el expediente remitido a este trámite, se encuentra que la señora Milena Buelvas Peñas formuló acción de tutela contra el Grupo Aeroportuario del Caribe SAS, por la vulneración del derecho al debido proceso, en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad el 5 de julio de 2018 negó el amparo invocado, e impugnada esa determinación, la revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que resolvió, (…) Tercero. Ordenar a los accionados que para conjurar la vulneración de los derechos amparados transitoriamente y mientras se define el conflicto en mención, proceda dentro del término de treinta (30) días siguiente a la notificación de este fallo, sí aún no se ha producido la sentencia respectiva, a reubicar temporalmente el establecimiento denominado peluquería L’Mage
notificación de este fallo, sí aún no se ha producido la sentencia respectiva, a reubicar temporalmente el establecimiento denominado peluquería L’Mage Deluxe, de propiedad de la accionante, en un lugar donde se garantice la visibilidad del mismo y el acceso de sus potenciales clientes, medida que se itera se mantendrá de forma provisional hasta que se defina el proceso respectivo relacionado con el contrato de arrendamiento. Cuarto. Disponer que mientras se reubique el establecimiento comercial peluquería L¨Mage Deluxe en otro local del aeropuerto, se permita y garantice de manera inmediata el ingreso libre tanto de la accionante, sus trabajadores, así como el de los clientes al local donde actualmente funciona y hasta cuando se produzca la reubicación temporal aquí ordenada, evitando la obstrucción al mismo con maquinarias y materiales de construcción o escombros en el acceso al local». 4.1 Ante el presunto incumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, la accionante solicitó ante el juez de primera instancia el 20 de septiembre de 2023, apertura de incidente de desacato, en atención a la respuesta a un derecho de petición 9Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Soledad el 14 de agosto de 2023. Denunció que en la inspección realizada por esa dependencia al local donde fue reubicada, se indicó que este es un lugar alejado de la zona comercial del primer y segundo piso del aeropuerto, no contaba con servicio
agosto de 2023. Denunció que en la inspección realizada por esa dependencia al local donde fue reubicada, se indicó que este es un lugar alejado de la zona comercial del primer y segundo piso del aeropuerto, no contaba con servicio público de luz y agua al momento de la visita, está al lado del acopio de basuras, no es compatible con la actividad comercial y no hay acceso por parte de los usuarios. 4.2 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, en providencia de 22 de agosto de 2023, dispuso entre otras requerir al Gerente o Representante Legal del Grupo Aeroportuario del Caribe SAS, para que procediera, si no lo había hecho, al cumplimiento de referido fallo de tutela, recibiendo respuesta en el sentido que lo había acatado con la entrega de un área a la que se trasladó la accionante, y en razón de lo anterior el 27 mayo de 2019 el mismo despacho judicial había cerrado el correspondiente trámite. Mediante auto de 4 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato por cumplimiento, con fundamento en las siguientes razones, i) se demostró la reubicación del establecimiento de comercio y, ii) en providencia de 29 de noviembre de 2018, se declaró cumplido el fallo de tutela porque se había verificado que el local comercial contaba con señalización y estaba en un pasillo de ingreso al aeropuerto, lo que permitía su visualización y acceso de sus clientes. De igual manera, tuvo en cuenta que la accionante comunicó al Grupo
verificado que el local comercial contaba con señalización y estaba en un pasillo de ingreso al aeropuerto, lo que permitía su visualización y acceso de sus clientes. De igual manera, tuvo en cuenta que la accionante comunicó al Grupo Aeroportuario del Caribe SAS que aceptaba la reubicación del establecimiento de comercio, la cual fue radicada bajo el No. 20197080017782 de 18 de agosto de 2019 y las discrepancias surgidas en 10Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 el contrato génesis de la acción constitucional, vienen siendo conocidas ante las autoridades competentes. Resaltó para ese efecto que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla un proceso de declaración de terminación de contrato de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado, y ante el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, se adelanta el cobro de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados.
5. Conforme con lo expuesto, advierte la Sala que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad, toda vez que, contrastó que el Grupo Aeroportuario del Caribe SAS - allí accionadohabía materializado el cumplimiento del fallo de tutela en los términos expuestos en la parte resolutiva, con fundamento en las actuaciones adelantadas para resolver trámite de desacato anterior, en el que mediante auto de 29 de noviembre de 2018 decretó su cumplimiento, circunstancias que imponen concluir que la interpretación que se efectuó no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales.
trámite de desacato anterior, en el que mediante auto de 29 de noviembre de 2018 decretó su cumplimiento, circunstancias que imponen concluir que la interpretación que se efectuó no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales. No obstante, la aquí accionante insiste vía impugnación, que no se tuvo en cuenta que en ese momento no recibió el local del primer piso de manera voluntaria, en particular afirma que no podían asignarla en ese sitio, sino en el segundo piso cerca de donde estaba con anterioridad, en atención a lo señalado en la parte considerativa y no en la resolutiva de la sentencia de tutela, alegaciones que tampoco abren paso a la intervención del juez constitucional. Contrario a la alegación de la accionante, este mecanismo procede de manera excepcional, cuando se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, el obligado al cumplimiento no lo ha materializado « en los términos expuestos en 11Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 la parte resolutiva del mismo , y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia» (CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC15182021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC38072022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). (Se destaca) Tampoco se advierte trascendencia en que la providencia cuestionada no hubiera hecho alusión a la respuesta de la Secretaría de Planeación de la
2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). (Se destaca) Tampoco se advierte trascendencia en que la providencia cuestionada no hubiera hecho alusión a la respuesta de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Soledad de 14 de octubre de 2023, en particular, en lo relativo a que el local no contaba con servicios públicos de energía y agua al momento de la visita y que esté al lado de un acopio de desechos, atendiendo que es insuficiente para concluir que tales conductas inexorablemente sean atribuibles al Juzgado accionado. De otra parte, y en lo que tiene que ver con que el lugar donde fue reubicada la accionante no es apto para ejercer el comercio porque no hay acceso para los usuarios, no se advierte que esta circunstancia obedezca a una situación sobreviniente a la que quedó definida en el auto de 29 de noviembre de 2018, en el que se dijo «se constató que el local asignado para el funcionamiento del establecimiento de comercio del accionante cuenta con la señalización debida y como quiera que está en todo el pasillo de ingreso al aeropuerto, permite su visibilidad y acceso de sus clientes». Se impone resaltar que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación del despacho accionado no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, entre otras).
predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, entre otras).
6. Tampoco luce acertado el reproche relativo a que el juez competente para el trámite del incidente de desacato objeto de tutela era el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad y no el Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad porque desde la sentencia SU034-18 la Corte Constitucional señaló, que, «cuando el sujeto o autoridad responsable del
12Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional» (subrayas fuera de texto).
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n° 08011-22-13-000-2023-00707-01 14