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CSJ - STC16888-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16888-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16888-2023 Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Francisco contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Al trámite se dispuso vincular a María del Rosario, en representación de sus hijas menores de edad, y a los intervinientes del proceso de radicado 087583184001202100552001.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01

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1. El actor demanda, a través de apoderada, la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa

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1. El actor demanda, a través de apoderada, la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y la protección de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1 de septiembre de 2021, María del Rosario demandó a Juan

Francisco ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), para que se ordenaran alimentos para sus hijas menores de edad2. 2.2. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) admitió la demanda, ordenó su notificación y correr traslado al accionado, decretó alimentos provisionales del 35% de los salarios y prestaciones percibidas por este como miembro de la Policía Nacional y disputo el embargo correspondiente3. 2.3. El apoderado de María del Rosario remitió al Despacho las constancias de notificación a la contraparte, realizada por medio de correo electrónico del 11 de enero de 20224. 2.4. El 23 de diciembre de 2022, el Juzgado tuvo por notificado al demandado desde el 12 de enero de 2022 y determinó que su contestación fue extemporánea5. 2.5. El tutelante allegó escrito de contestación, en el que dijo que era procedente realizar un control de legalidad, en referencia a la notificación 2 Archivo “01(2021-00552) FechaPresentacionDemanda.pdf”.

fue extemporánea5. 2.5. El tutelante allegó escrito de contestación, en el que dijo que era procedente realizar un control de legalidad, en referencia a la notificación 2 Archivo “01(2021-00552) FechaPresentacionDemanda.pdf”. 3 Archivo “04 2021-00552 Auto Admite.pdf”.4 Archivo “07.1ConstanciaNotificacionPersonal.pdf”.5 Folio 1. Archivo “21Auto2021-00552.pdf”.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01 3 del auto admisorio de la demanda y a la falta de competencia, teniendo en cuenta el domicilio de las menores de edad6. 2.6. Seguidamente, interpuso recurso de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a la providencia del 23 de diciembre de 20227. 2.7. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo lo resuelto el 23 de diciembre de 2022 y negó la alzada formulada contra esa decisión, por improcedente8. En cuanto a la falta de competencia, dijo que ello debió alegarse a través del recurso de reposición contra el auto admisorio, por lo que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. Y, frente a la notificación, indicó que podía hacerse por canales digitales. 2.8. En la audiencia del 24 de abril de 2023, la apoderada del gestor pidió realizar un control de legalidad, porque el Juzgado carecía de competencia territorial, dado que las hijas del accionado estaban en Girardot, lo cual no se resolvió en el auto del 23 de diciembre de 2022.

competencia territorial, dado que las hijas del accionado estaban en Girardot, lo cual no se resolvió en el auto del 23 de diciembre de 2022. 2.8.1. Lo anterior, fue decidido por el Juzgado en la misma diligencia, al indicar que, como lo había establecido en el auto del 10 de febrero de 2023, lo relativo a la falta de competencia debió alegarse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, por lo cual no había lugar a hacer un control de legalidad. Contra esa decisión, la apoderada del tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6 Folio 10. Archivo “26contesta demanda.pdf”.7 Folio 6. Archivo “27reposicion subsidio apelación juzgado 1 flia.pdf”.8 Folio 13. Archivo “34AutoResuelveReposición2021-00552.pdf”.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01 4 2.8.2. En la misma diligencia, el Juzgado mantuvo la decisión no realizar control de legalidad y no concedió la alzada, porque el proceso era de única instancia. 2.8.3. Frente a la negativa del recurso de apelación, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, frente a lo cual el Juzgado determinó que se pronunciaría en auto separado y dio por terminada la diligencia. 2.9. El 2 de mayo de 2023, la apoderada del tutelante pidió la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del demandado.

por terminada la diligencia. 2.9. El 2 de mayo de 2023, la apoderada del tutelante pidió la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del demandado. 2.10. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado negó el recurso de reposición anterior y no concedió la queja, porque el proceso era de única instancia. De otro lado, rechazó la nulidad invocada, dado que el asunto ya había sido decidido previamente, destacando que no se invocó en la oportunidad correspondiente 9. A su vez, «requirió a la togada judicial del extremo pasivo de la litis, en aras de que se abstenga de presentar solicitudes bajo el mismo argumento so pena de imponer las sanciones de ley».

3. El gestor aduce que pidió en tres oportunidades acceso al expediente, pero solo le fue remitido hasta el 4 de abril de 2022 y, por tanto, su contestación no fue extemporánea.

Por otra parte, censura que se haya rechazado la nulidad del proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que la notificación de la demanda no se cumplió con las exigencias legales, pues no se verificó el acuse de recibido del correo electrónico. Señala que debió considerarse que, por ser Policía, 9 Folio 4. Archivo “59AutoNiegaQuejayRechazaPlanoNulidad2021-00552.pdf”.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01 5 realiza su labor en distintos sitios, lo cual le impide tener acceso constante a internet y que solo conoció la existencia del proceso cuando se aplicó la

5 realiza su labor en distintos sitios, lo cual le impide tener acceso constante a internet y que solo conoció la existencia del proceso cuando se aplicó la medida cautelar.

4. Conforme a lo narrado, el tutelante solicita que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso y que se ordene al Juzgado accionado conceder término para contestar la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que el promotor busca revivir el término fenecido para contestar la demanda, lo cual es inviable.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la tutela, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad frente al auto del 31 de mayo de 2023, que rechazó el incidente propuesto, porque no fue recurrido . En relación con el auto del 23 de diciembre de 2022, el Tribunal determinó que la acción constitucional no se interpuso tempestivamente, pues se radicó hasta el 28 de septiembre de 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01

6 El actor reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que no se analizaron los hechos expuestos en la tutela. Destacó que no procedía recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2023 y que en esa providencia le indicaron que no presentara solicitudes improcedentes, so pena de sanción. Afirmó que la protección invocada no puede negarse por

recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2023 y que en esa providencia le indicaron que no presentara solicitudes improcedentes, so pena de sanción. Afirmó que la protección invocada no puede negarse por virtud del término de inmediatez, porque se estaban adelantado las peticiones correspondientes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, revisada la actuación se observa que, entre la fecha del auto que 23 de diciembre de 2022, confirmado el 10 de febrero de 2023, y la de presentación de la tutela –28 de septiembre de 2023– se superó el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ

STC2283-2022). Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »10. Bajo ese c ontexto, la Sala no 10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01 7

en la incertidumbre indefinidamente »10. Bajo ese c ontexto, la Sala no 10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01 7 evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, puesto que, aunque el tutelante aduce que hubo actuaciones posteriores, tal determinación ya había cobrado fuerza ejecutoria, razón por la cual las solicitudes y providencias subsiguientes no amplían el periodo de tempestividad.

3. Por otra parte, frente al auto del 31 de mayo de 2023, que rechazó de plano el incidente de nulidad, por indebida notificación, la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, porque no se interpuso el recurso de reposición que era procedente, según lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).

Al respecto, debe precisarse que, si bien el accionante aduce que en ese proveído se le requirió para que no presentara solicitudes bajo el mismo argumento, no puede pasarse por alto que en tal determinación se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, y que esa decisión era plausible de recurso de reposición, razón por la cual el exhorto referido no se extendía al referido medio de impugnación y, por tanto, la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN

de recurso de reposición, razón por la cual el exhorto referido no se extendía al referido medio de impugnación y, por tanto, la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00589-01

8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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