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CSJ - STC16888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16888-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Luzmila y María Melba Conde Arroyave promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, así como las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00249.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00

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2. En lo que interesa al asunto señalaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra León González Restrepo, OLT Transportes S.A.S. y la Equidad Seguros Generales, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2020 en la Autopista Medellín -Bogotá, siniestro en el que falleció el ciclista Ancizar Conde Arroyave, luego de ser arrollado por una camioneta Toyota Hilux de placas EXU-489.

la Autopista Medellín -Bogotá, siniestro en el que falleció el ciclista Ancizar Conde Arroyave, luego de ser arrollado por una camioneta Toyota Hilux de placas EXU-489.

Manifestaron que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien, luego del trámite de rigor, en diligencia del 5 de marzo de 2026 profirió sentencia desestimatoria, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, neg ó las pretensiones de la demanda.

Advirtieron que, c ontra esa determinación, interpusieron recursos de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por lo cual d entro de los tres días siguientes a la audiencia, su apoderado presentó los memoriales 016 y 017, mediante los cuales formuló y desarrolló los reparos concretos contra la sentencia y en los que cuestionó la valoración de la evidencia física relacionada con la forma del atropellamiento, la falta de aplicación de las consecuencias derivadas de la confesión ficta del conductor y la determinación del punto de impacto sobre el carril derecho de la vía.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 3 Relataron que , admitido el asunto por parte del Tribunal convocado ( 9 abr. 2026 ) en pronunciamiento posterior del 23 de abril, la magistrad a ponente declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la parte recurrente no presentó un nuevo escrito de sustentación dentro del término de cinco días previsto en el artículo 12 de

posterior del 23 de abril, la magistrad a ponente declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la parte recurrente no presentó un nuevo escrito de sustentación dentro del término de cinco días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión que mantuvo en reposición (29 May.).

3. En este contexto, estima n vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se dejen sin efectos el de 23 de abril de 2026 y las actuaciones posteriores derivadas de este, incluida la decisión que resolvió el recurso de reposición, y que se ordene al Tribunal tener por sustentado el recurso de apelación y continuar el trámite de la segunda instancia, con e l correspondiente traslado a las demás partes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado pidió denegar el amparo por cuanto «lo que se presenta in casu, no es más que una inconformidad con relación al acatamiento de la decisión proferida en segunda instancia por parte del actor constitucional, lo cual riñe con la jurisprudencia constitucional que ha sido diáfana en señalar que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00

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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro manifestó que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración.

3. La Equidad Seguros Generales solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra

manifestó que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración.

3. La Equidad Seguros Generales solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, las accionantes cuestionan que el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 23Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 5 de abril de 2026 -mantenido en proveído de 29 de mayo siguientedeclarara desierto el recurso de apelación por no haberse presentado la sustentación, pese a que los memoriales de reparos concretos radicados oportunamente ante el juez de primera instancia contenían una exposición

siguientedeclarara desierto el recurso de apelación por no haberse presentado la sustentación, pese a que los memoriales de reparos concretos radicados oportunamente ante el juez de primera instancia contenían una exposición técnica, completa y suficiente de los motivos de inconformidad.

En esa medida, c onsideran que dicha exigencia configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al imponer una actuación repetitiva que no aportaba elementos nuevos al debate y desconocer la figura de la sustentación anticipada. Asimismo, alegan la configuración de un defecto sustantivo, debido a la interpretación aislada y excesivamente formalista del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como al desconocimiento de la doctrina desarrollada en los salvamentos y aclaraciones de voto de las sentencias STC9006-2024 y STC12402-2024.

3. No obstante, examinada la queja constitucional, se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad , como quiera que la determinación del 29 de mayo de 2026, sobre la cual versará el análisis de la corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la deserción de la alzada, el Tribunal cuestionado memoró que los recursos fueronRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 6 admitidos y que se concedió a l as apelantes el término de

Tribunal cuestionado memoró que los recursos fueronRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 6 admitidos y que se concedió a l as apelantes el término de cinco días para sustentarlos en segunda instancia, con la advertencia de que su incumplimiento produciría la deserción. Vencido dicho plazo sin que se allegara un nuevo escrito, se adoptó esa consecuencia procesal. Frente a ello, indicó que las recurrentes alegaron que los memoriales presentados ante el juez de primera instancia contenían una sustentación técnica y suficiente, por lo que exigir su reiteración constituía una carga redundante y un exceso ritual manifiesto.

Al aborda r el fondo de la reposición, la funcionaria judicial consideró que la exposición de los motivos de inconformidad ante el juez de primera instancia no eximía a los apelantes de sustentar nuevamente el recurso ante el superior. Así, fundamentó esta conclusió n en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, destacando que este último dispone expresamente que « el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes » y que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », carga que «busca garantizar el derecho de defensa de la parte no apelante y el principio de inmediación para que el Ad quem valore las razones de desconcierto del sedicente».

Dicho lo anterior, el colegiado precisó que en el auto admisorio del 9 de abril de 2026 «se advirtió a los recurrentes que la eventual fundamentación que del recurso de alzada hubieren

del sedicente».

Dicho lo anterior, el colegiado precisó que en el auto admisorio del 9 de abril de 2026 «se advirtió a los recurrentes que la eventual fundamentación que del recurso de alzada hubieren efectuado en primera instancia NO los eximía del deber de sustentaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 7 de la imp ugnación en segunda instancia », providencia que no fue controvertida.

En esa medida, a unque reconoció que anteriormente había admitido la denominada «sustentación anticipada», explicó que rectificó esa posición a partir de la Sentencia STC93112024 de esta Corte , según la cual «actualmente nada justifica flexibilizar la carga procesal que asiste al impugnante de sustentar nuevamente en segunda instancia los reparos planteados ante el juzgado de primer grado». Agregó que la Sentencia T-350 de 2024 reafirmó el deber de doble fundamentación, pues la modificación de la apelación oral a una modalidad escrita no eliminó la exigencia de sustentarla ante el superior.

En relación con l a jurisprudencia invocada por los recurrentes, la magistrada estimó que las sentencias que admitían la sustentación anticipada correspondían a una línea anterior, vinculada a la flexibilización de las cargas procesales durante la pandemia, superada por dec isiones posteriores. En ese sentido, sostuvo que las sentencias STC9006-2024 y STC9311 -2024 consolidaron una postura conforme a la cual el recurso comprende etapas diferenciadas así: ante el juez de primera instancia se interpone y se formulan los reparos concretos, mientras que ante el superior se admite, sustenta y decide.

conforme a la cual el recurso comprende etapas diferenciadas así: ante el juez de primera instancia se interpone y se formulan los reparos concretos, mientras que ante el superior se admite, sustenta y decide.

Respecto de los salvamentos de voto, la decisión precisó que en la STC9006-2024 «no salvó el voto, sino que lo aclaró » y si bien se manifestó que exigir una nueva sustentación podía constituir un rigor formal excesivo, acogió la posturaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 8 mayoritaria para preservar la igualdad, la seguridad jurídica y la función unificadora de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, el Tribunal concluyó que la aclaración de voto «no tiene el alcance jurídico, ni la entidad suficiente para derruir el auto recurrido», dado que este se sustentó en la decisión mayoritaria del órgano de cierre.

Asimismo, frente a la STC12402 -2024, el despacho explicó que esta decisión concedió el amp aro porque el tribunal accionado no declaró desierto un recurso que carecía de sustentación en segunda instancia. Añadió que la aclaración de voto formulada en esa providencia se refería a la prohibición de aplicar retroactivamente el cambio jurisprudencial consolidado el 30 de julio de 2024. Esa circunstancia no se presentaba en el asunto examinado, puesto que las apelaciones fueron interpuestas el 5 de marzo de 2026, es decir, con posterioridad al referido cambio interpretativo. De igual manera, distingui ó la STC86032025, porque allí la apelación había sido sustentada en

puesto que las apelaciones fueron interpuestas el 5 de marzo de 2026, es decir, con posterioridad al referido cambio interpretativo. De igual manera, distingui ó la STC86032025, porque allí la apelación había sido sustentada en agosto de 2023, cuando aún imperaba el criterio favorable a la sustentación anticipada.

Finalmente, el Tribunal concluyó que no se vulneraron el debido proceso ni la doble instancia, dad o que los recurrentes contaron con la oportunidad de sustentar la apelación ante el superior, «cuestión distinta es que hubiese dejado vencer el término conferido, sin pronunciamiento alguno ». En consecuencia, resolvió no reponer la decisión impugnada y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 9

4. Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se configura una vía de hecho en la medida que la autoridad adoptó su decisión con fundamento en la normatividad que g obierna el caso, advirtiendo que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto a partir del cual se admitió la alzada y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentar la alzada, guardó silencio, omisión que ge nera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente:

12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente:

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sente ncia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (resalto adrede).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 10 Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que:

«Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de

a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia » (destaco deliberado).

En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que:

«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…)

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso » (énfasis de la Sala).

5. Ahora, aunque los accionantes señalan con fundamento en «los salvamentos y aclaraciones de voto (…) de las sentencias STC9006-2024 y STC12402-2024» que «la división formal

Sala).

5. Ahora, aunque los accionantes señalan con fundamento en «los salvamentos y aclaraciones de voto (…) de las sentencias STC9006-2024 y STC12402-2024» que «la división formal de la apelación en dos etapas "reparos concretos" ante el a quo y "sustentación" ante el ad quem, no puede ser interpreta da como un dogma estricto cuya ausencia puramente formal genere la pérdidaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 11 automática del derecho humano y fundamental a la doble instancia» es preciso señalar que, e n aras de unificar la jurisprudencia nacional, en STC9311-2024 de 30 de julio, esta Corte unificó su criterio frente a la problemática planteada y sostuvo, luego de citar las mismas normas traídas aquí a

colación, que:

«(…) como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludi das normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén , de manera que se evidencia desacierto en aludido proc eder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de

Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

Así mismo, conviene indicar que los salvamentos de voto o aclaraciones expresan una posición individual valiosa para el debate jurídico, pero que no constituye la razón de la decisión ni desplazan el criterio adoptado por la mayoría de la Sala de Casación Civil . Por tanto, no puede atribuirse al Tribunal el desconocimiento de un precedente por no acoger una aclaración o un salvamento de voto que carecía de fuerza vinculante y cuya hipótesis fáctica, además, era diferente.

En definitiva, no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la declaratoria de deserción no se fundó en una formalidad arbitraria o carenteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 12 de finalidad, sino en el incumplimiento de una carga prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022. Además, los recurrentes fueron advertidos expresamente, en el auto admisorio del 9 de abril de 2026, sobre la necesidad de sustentar la apelación ante el ad quem dentro del término de cinco días y de que la sustentación efectuada en primera instancia no los eximía de cumplir esa carga ante el superior

Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado, pues la interpretación adoptada por el Tribunal no fue arbitraria, irrazonable ni manifiestamente contraria al ordenamiento. La autoridad accionada fundamentó su

Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado, pues la interpretación adoptada por el Tribunal no fue arbitraria, irrazonable ni manifiestamente contraria al ordenamiento. La autoridad accionada fundamentó su decisión en las normas procesales aplicabl es y en el criterio mayoritario de esta Sala de Casación especializada, según el cual la sustentación ante el superior constituye una carga autónoma cuyo incumplimiento conduce a la deserción. Asimismo, explicó que la jurisprudencia favorable a la sustentación anticipada correspondía a una línea anterior y que el nuevo criterio resultaba aplicable porque las apelaciones fueron interpuestas el 5 de marzo de 2026, con posterioridad a su consolidación en julio de 2024.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la s actoras frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00 13 de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdicciona l y supondría una afectación indebida del sistema de

quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdicciona l y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía j udicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.

6. En conclusión, como la decisión critic ada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04611-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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