CSJ - STC16889-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16889-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16889-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01 (Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bienes y Arte Bienart S.A.S. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de esta capital, y el Banco Agrario de Colombia S.A. , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00212-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara a las autoridades censuradas gestionar lo pertinente para «la conversión del título No. 347436867 por la suma de $54.000.000, que permitan dar por terminado el proceso ejecutivo No. 2020 – 00212».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01 En compendio adujo que la Sociedad Grupo Financiero de la Costa S.A.S. promovió en su contra demanda ejecutiva con garantía real (rad. 2020-00212-00) y el 5 de septiembre de 2022 pidió la terminación por pago total, remitiendo los comprobantes de consignación realizados en el
S.A.S. promovió en su contra demanda ejecutiva con garantía real (rad. 2020-00212-00) y el 5 de septiembre de 2022 pidió la terminación por pago total, remitiendo los comprobantes de consignación realizados en el Banco Agrario de Colombia y comunicación en el que reportaba la cancelación de $820.000.000. Sin embargo, el juzgado accionado advirtió que al no obrar en el informe de títulos la suma de $54.000.000, no era posible tener en cuenta ese abono hasta que se pusiera a su disposición, por lo que ofició al Banco Agrario para que expresara «las razones por la cuales la prenotada suma, que según reporte de la pasiva fue consignada a través de la operación No. 347436867, efectuada en la sucursal Avenida Chile, terminal B0820CJ0425A, el 11 de julio de 2022 no aparece a la fecha a órdenes del presente asunto» (5 oct. 2022), determinación que recurrió en reposición aportando la constancia de la «consignación». El Banco Agrario contestó que el dinero referenciado no se constituyó como un título judicial sino como un pago a convenio (28 oct.). El 6 de diciembre el despacho la requirió para que procediera «a efectuar las actuaciones necesarias para que el prenotado rubro sea constituido como un título de depósito judicial a órdenes de este Despacho y para el asunto de la referencia. Lo anterior, so pena de continuar con el trámite del proceso y decidir sólo con los títulos que hasta ahora obran a disposición del asunto», razón por la cual,
un título de depósito judicial a órdenes de este Despacho y para el asunto de la referencia. Lo anterior, so pena de continuar con el trámite del proceso y decidir sólo con los títulos que hasta ahora obran a disposición del asunto», razón por la cual, elevó solicitudes en ese sentido ante el Banco Agrario y el Consejo Superior de la Judicatura, obteniendo como respuesta del último, que para la «conversión de títulos» debía cumplir los requisitos establecidos en la Resolución n.° 4179 de 24 de mayo de 2019. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01 Arguyó que las entidades criticadas han sido claras en indicar que la carga recae en el juzgado, empero, éste el 11 de julio de 2023 mandó enviar la totalidad de los soportes y manifestaciones efectuadas al Consejo Superior de la Judicatura y, a la fecha ninguno de ellos «ha realizado los trámites correspondientes para realizar la conversión del título No. 347436867 por la suma de $54.000.000, a pesar que tal y como se evidencia de los hechos expuestos en este escrito la carga de realizar la mencionada recae en dichas entidades». 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que recibió de la gestora «la solicitud de conversión de una suma de dinero consignada por error. Una vez verificada la documentación, se evidenció que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución n.° 4179 de 2019 (…). Se recibe comunicación del Juzgado Quinto Civil del Circuito, sin embargo, al verificar
con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución n.° 4179 de 2019 (…). Se recibe comunicación del Juzgado Quinto Civil del Circuito, sin embargo, al verificar la documentación se evidenció que la misma no cumplía con los requisitos, (…)». Además, que «dado que a la fecha no se han completado la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución n.° 5298 del 15 de junio de 2023, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los procedimientos internos de la Entidad, se dará el trámite a la solicitud, una vez el despacho judicial remita la información a la que siempre se ha hecho referencia como necesaria para proceder con la devolución (…)». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el juicio confutado y precisó que, con ocasión de las órdenes por él impartidas, «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Fondo Especiales, informó que para el trámite solicitado “se requiere diligenciar el formato establecido en la resolución 5289 del 15 de junio de 2023 artículo segundo proceso de conversión.”, indicando además las etapas propias de dicho proceso. En atención a tales manifestaciones por auto de fecha 25 de septiembre de los cursantes, se dispuso que “(…) por secretaría, de manera inmediata, realícense las gestiones necesarias para la consecución y diligenciamiento del formato al que allí se alude.” La secretaría del Despacho rindió el informe correspondiente en cumplimiento a lo ordenado. El expediente ingresó al Despacho el día de hoy con
se alude.” La secretaría del Despacho rindió el informe correspondiente en cumplimiento a lo ordenado. El expediente ingresó al Despacho el día de hoy con dicho informe y, por auto de esta misma fecha emitió pronunciamiento sobre el 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01 particular. Empero, se pone de presente que, en caso que el accionante llegare a presentar alguna inconformidad relacionada con la decisión adoptada por el Despacho en la referida providencia, cuenta con los recursos de ley para controvertir la misma». El Banco Agrario de Colombia rogó su desvinculación. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales «en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión -si aún no lo ha hecho-, proceda a remitir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el formato establecido en la Resolución 5289 del 15 de junio de 2023, para la conversión de títulos a cuenta de despacho judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez se agote ese trámite, ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión -si aún no lo ha hecho-, proceda a remitir la totalidad de documentos enlistados al correo electrónico: fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co según las directrices de la Resolución
siguientes a la notificación de esta decisión -si aún no lo ha hecho-, proceda a remitir la totalidad de documentos enlistados al correo electrónico: fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co según las directrices de la Resolución 5289 del 15 de junio de 2023, para la conversión de títulos a cuenta de despacho judicial, de acuerdo a las consideraciones dispuestas en esta decisión». La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó el cumplimiento del fallo, aduciendo que «remitió la información que debía diligenciar el despacho judicial para adelantar el trámite y se brindó la orientación a través de comunicación telefónica, tal como fue indicado en la respuesta dada a la acción de tutela del asunto. Asimismo, el pasado 23 de noviembre (conforme se evidencia en el adjunto), el despacho judicial remitió la documentación solicitada para realizar la conversión de los recursos, por lo que actualmente la solicitud está en proceso de elaboración del acto administrativo que ordena la devolución». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01 También impugnó, para que en esta sede se declare la carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, en el que se pretende «se declare la carencia actual de objeto» , se anuncia la confirmación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- La evidencia allegada al plenario permite vislumbrar que, el 23 de noviembre de 2023, la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «la
1.1.- La evidencia allegada al plenario permite vislumbrar que, el 23 de noviembre de 2023, la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «la información requerida en el artículo 2° de la Resolución No 5298 del 15 de junio de 2023, concerniente a la modalidad "error en consignación conversión a cuenta de despacho judicial". Así mismo, remito la documentación que únicamente fue allegada al Despacho por la parte interesada para los fines pertinentes, esto es, declaración juramentada, certificado de existencia de representación legal y comprobante de consignación» y, el 28 siguiente solicitó que le informaran el estado del trámite, asegurándose de que no hiciera falta algún otro documento y que todo estuviera «acorde con la totalidad de documentos enlistados en la Resolución 5289 del 15 de junio de 2023», a lo que ésta respondió: «está en trámite el acto administrativo, tan pronto este firmado se les informa y se envía copia del mismo» (29 Nov). 1.2.- Del anterior recuento se deduce que , si bien es cierto, la omisión denunciada fue remediada, habida cuenta que el juzgado envió la documentación necesaria para la conversión de los títulos judiciales y, la Dirección Ejecutiva le contestó que el acto administrativo estaba en curso, también lo es que la sentencia de tutela debe ratificarse, en tanto, la conducta de las dependencias convocadas constituye el acatamiento de esta, por lo que no se estructura la «carencia actual de objeto».
también lo es que la sentencia de tutela debe ratificarse, en tanto, la conducta de las dependencias convocadas constituye el acatamiento de esta, por lo que no se estructura la «carencia actual de objeto». 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01 En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, «(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021,
STC1268-2022 y STC3108-2023).
2Lo discurrido conlleva a acompañar el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02672-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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