CSJ - STC1689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1689-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Andrés Roberto Rendón Mendoza frente al fallo proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos de los niños » y « derechos adquiridos », presuntamente vulneradas por las autoridades acusadasRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 con ocasión de la sanción que se le impuso por incumplimiento a una medida de protección y por la complementación de ésta disponiendo su desalojo del inmueble donde habita junto con su núcleo familiar.
Solicitó, entonces, ordenar que i) «se suspenda, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable[,] la sanción emitida por la Comisaría
Solicitó, entonces, ordenar que i) «se suspenda, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable[,] la sanción emitida por la Comisaría [encausada]... en audiencia... de... 2 de septiembre [de] 2019»; ii) «se profiera nueva providencia en la cual se revoque la medida complementaria que ordena [su] desalojo»; y iii) «se compulsen copias ante la Procuraduría... a fin de que se investigue la conducta omisiva de los funcionarios, para que se les apliquen las sanciones pertinentes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y en especial, las consagradas en la Ley 734 de 2002» (folios 3 y 4, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 31 de octubre de 2018 la Comisaría atacada impuso medida de protección definitiva a favor de Salwa Camila Rendón Mendoza y Laura Gómez Rendón, contra el aquí actor, hermano y tío de aquéllas, respectivamente, y en lo que aquí interesa, ordenó a éste: i) abstenerse « de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico, o cualquier otra conducta que afecte en algún modo a
[aquéllas] en cualquier lugar donde se encuentre[n] »; y ii) asistir «al psicoterapeuta a mínimo diez sesiones completas
cualquier otra conducta que afecte en algún modo a [aquéllas] en cualquier lugar donde se encuentre[n] »; y ii) asistir «al psicoterapeuta a mínimo diez sesiones completas 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 y reciba orientación y asesoría en comunicación asertiva, control de impulsos, solución pacífica de conflictos y pautas positiva (sic), a través del servicio de salud pública o privada, de igual forma debe vincular al proceso a... Rendón Mendoza... y Gómez Rendón, y pagar los gastos que genere el tratamiento». 2.2. El 2 de septiembre de 2019, previo el trámite correspondiente, dicha Comisaría multó al tutelante con suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la medida de protección, a la vez que, como medida complementaria, ordenó «el desalojo del señor Andrés Roberto Rendón Mendoza del inmueble en donde reside actualmente..., para lo cual cuenta con un término máximo de 15 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, evento en cual (sic) y una vez cumplido el mismo si el mencionado señor no ha cumplido la orden, ...Salwa Camila Rendón Mendoza podrá realizar el cambio de guardas de la puerta de acceso al inmueble »; decisiones que, en grado de consulta y apelación, en su orden, el 25 día siguiente confirmó el Juzgado convocado.
Camila Rendón Mendoza podrá realizar el cambio de guardas de la puerta de acceso al inmueble »; decisiones que, en grado de consulta y apelación, en su orden, el 25 día siguiente confirmó el Juzgado convocado. 2.3. Por vía de tutela expuso el censor que esa medida complementaria de desalojo « vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales de [sus] menores hijos... de 8... y... 9 años de edad, quienes quedan desprotegidos al no contar con [su] presencia y apoyo al ser padre cabeza de familia »; que esa disposición y la « sanción económica convertible en arresto » se adoptaron « con 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 fundamento en las versiones de la parte incidentante..., sin considerar ni revisar [su] situación económica y social... [ni la] de su núcleo familiar[,] imponiendo una sanción económica imposible de pagar» (folios 3 a 9, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 11 de diciembre de 2019 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el día 12 siguiente
(folios 3 y 11, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once de Familia de la capital de la República indicó que no ha « vulnerado derecho alguno al petente ya que las diligencias fueron enviadas a [ese] Juzgado el 3 de diciembre[,] habiendo ingresado al
República indicó que no ha « vulnerado derecho alguno al petente ya que las diligencias fueron enviadas a [ese] Juzgado el 3 de diciembre[,] habiendo ingresado al despacho el 6 del mismo mes, encontrándose pendiente la decisión sobre la orden de arresto». Añadió que «el accionante finca la aludida vulneración en la actuación de la Comisaría de origen durante el trámite del incidente de incumplimiento, más (sic) no respecto de las actuaciones de [ese] Despacho» (folio 23, cuaderno 1).
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II sostuvo que « [l]as pretensiones invocadas por el accionante no están llamadas a prosperar...[,] porque... no incurrió en ninguna vulneración a derechos fundamentales » (folios 35 y 36, cuaderno 1).
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01
3. Salwa Camila Rendón Mendoza pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «no se ha presentado ninguno de los presupuestos fijados por el precedente judicial [para su prosperidad]... Antes[,] por el contrario, ...Andrés Rendón, ha contado con todas las garantías y se le han reconocido todos los derechos constitucionales como son el debido proceso, defensa y contradicción, de tal forma, que tanto la decisión de la Comisaría... como la del Juzgado... se han ajustado... a los
constitucionales como son el debido proceso, defensa y contradicción, de tal forma, que tanto la decisión de la Comisaría... como la del Juzgado... se han ajustado... a los presupuestos legales» (folios 59 y 60, cuaderno 1).
4. La Secretaría Distrital de Integración Social señaló que no le constan los hechos denunciados por el quejoso, «en la medida en que las actuaciones que se surten al interior de las Comisarías... se entienden como autónomas e independientes», por lo cual dio traslado de la solicitud de amparo a la aquí accionada (folio 61, cuaderno
1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la salvaguarda al advertir que, teniendo en cuenta el particular «contexto de violencia» que se presenta en el caso concreto, « la decisión cuestionada no luce caprichosa o arbitraria, sino más bien producto de una exégesis razonable edificada a partir de las pruebas recaudadas, acorde además con el deber que le asiste a las autoridades judiciales y administrativas de aplicar un enfoque diferencial de género en sus determinaciones, cuyo asidero no logran enervar los 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 elementos de juicio recaudados a instancia del hoy quejoso». Destacó que, « además de estar descartada » la vulneración de los derechos de los menores hijos del
elementos de juicio recaudados a instancia del hoy quejoso». Destacó que, « además de estar descartada » la vulneración de los derechos de los menores hijos del reclamante por la medida de desalojo que se adoptó en contra de éste, lo cierto es que « la decisión criticada resulta adecuada en aras de buscar una solución radical a los hechos de violencia evidenciados y evitar agresiones mayores contra la integridad de alguno de sus protagonistas, cuando por otro lado su salida del inmueble no le impide tener contacto y compartir con los menores en otros espacios, como tampoco atender las obligaciones que le asisten frente a éstos» (folios 107 a 123, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionó que el Tribunal « se limit[ó] a revisar el trámite del incidente de desacato, omitiendo evaluar la vulneración al debido proceso en todo el trámite desde el inicio de las diligencias de medida de protección». Enfatizó que la Comisaría ordenó « un desalojo sin tener en cuenta que citante y citado no compart[en] unidad habitacional, los apartamentos son completamente independientes y al igual que en una propiedad horizontal, la única área común es el garaje »; que se desconoció su presunción de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba al exigirle su acreditación cuando lo correcto era que su antagonista probara en contra de aquélla; y se dejó de lado la afectación de los derechos de sus hijos menores de edad
presunción de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba al exigirle su acreditación cuando lo correcto era que su antagonista probara en contra de aquélla; y se dejó de lado la afectación de los derechos de sus hijos menores de edad 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 (folios 139 a 145, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades del gestor, encuentra la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, lo que impone respaldar la decisión de primer grado, comoquiera
inconformidades del gestor, encuentra la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, lo que impone respaldar la decisión de primer grado, comoquiera que la Comisaría acusada y la sede judicial convocada, en las determinaciones de 2 y 25 de septiembre de 2019, explicaron con suficiencia los motivos para: i) multar al 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 tutelante con suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la medida de protección inicial y ii) complementar ésta en cuanto a ordenar su desalojo del inmueble en donde reside. 2.1. En efecto, en el proveído por medio del cual el Juzgado encartado, en sede de consulta, el pasado 25 de septiembre ratificó la aludida sanción contra el reclamante, luego de referir el contenido del artículo 42 de la Constitución Política, las Leyes 249 de 1996, 575 de 2000 -en especial su canon 4º -, el Decreto 652 de 2001 y la sentencia C-424/15 de la Corte Constitucional, con fundamento en ello indicó: ...se hace necesario que este Juzgador, en atención o la Consulta que se surte ante los Jueces de Familia en esta clase de procesos, establezca si el procedimiento aplicado y la decisión emitida por la autoridad administrativa, se ajustó a la
Consulta que se surte ante los Jueces de Familia en esta clase de procesos, establezca si el procedimiento aplicado y la decisión emitida por la autoridad administrativa, se ajustó a la ley sustantiva y procedimental vigente aplicable a la materia, verificando la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes. Corresponde además corroborar, si el funcionario tomó las determinaciones suficientes para garantizar la efectividad de su decisión, de suerte que no se tome irrisoria la sanción imputada, originada ante el desacato a la medida de protección asignada, cuyo objeto es brindar apoyo y protección a las víctimas de las agresiones e impedir la continuación de estas. Seguidamente, de cara al material suasorio allí recolectado, consideró: El Despacho observa que los elementos verificadores obrantes 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 en el cuaderno de incidente de desacato, esto es, la solicitud de incidente de incumplimiento, la ampliación de la denuncia de la demandante y los descargos del incidentado, las declaraciones de la joven Laura Gómez Rendón, de.. Jaime Alberto Lenin Chaparro Plazas, Gabriel David Justiniano Rendón Mendoza y Ana Patricia Cuellar Burgos, los audios verificados en los Cds y la Usb adosados al plenario, prueban el incumplimiento a la medida de protección mediante la cual se le ORDENÓ, entre otras medidas, abstenerse de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico,
medida de protección mediante la cual se le ORDENÓ, entre otras medidas, abstenerse de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal, psicológico, o cualquier otra conducta que afecte en algún modo a Salwa Camila Rendón Mendoza y Laura Gómez Rendón. Así las cosas, analizadas las pruebas recaudadas en el plenario..., considera el Despacho acertada la decisión del A quo al indicar que ANDRÉS ROBERTO RENDÓN MENDOZA incumplió la medida de protección que le fuera impuesta el 31 de octubre de 2018, toda vez que, de los hechos narrados, se evidencia que el inculpado continúa con su conducta inapropiada de agredir verbalmente a su hermana y su sobrina. Ahora, la conduela desplegada por ANDRÉS ROBERTO RENDÓN MENDOZA es reprochable por éste (sic) Juzgador, desde todo punto de vista, toda vez que no es de recibo, ni es racional solucionar los inconvenientes originados al inferior de la familia, mediante actos constitutivos de violencia. De suerte que, no existiendo razón alguna que justifique la conducta del agresor y habiéndose probado los hechos de incumplimiento esbozados par el actor, le asiste razón al a-quo, para imponerle la sanción que establece el artículo 71 de la Ley
conducta del agresor y habiéndose probado los hechos de incumplimiento esbozados par el actor, le asiste razón al a-quo, para imponerle la sanción que establece el artículo 71 de la Ley 294 de 1996, que en este caso es de multa de dos (2) salarios mínimos convertibles en seis (6) días de arresto al citado incidentado, la cual se considera acorde con los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. En conclusión, el follo consultado será confirmado... 2.2. A su turno, en el auto mediante el cual el estrado acusado, en la misma data y en sede de apelación, ratificó la medida de protección complementaria que 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 adoptó la Comisaría, tras mencionar lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, las Leyes 294 de 1996 - cánones 4º, 5º y 18 - y 575 de 2000 - precepto 1º -, destacó que de allí se desprendía que « la orden de desalojo como medida de protección procede cuando se encuentre probado que la presencia del agresor constituye una amenaza para la vida, la integridad física o salud de cualquiera de los miembros del hogar, en el caso de marras[,] de... Salwa Camila Rendón Meza y de su hija Laura Gómez Rendón». Después, trajo apartes jurisprudenciales relacionados
marras[,] de... Salwa Camila Rendón Meza y de su hija Laura Gómez Rendón». Después, trajo apartes jurisprudenciales relacionados con el compromiso de «erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer» (CC, 23 en. 2017, rad. T-5.742.929), y para definir el caso particular dijo: ...al examinar el material probatorio recaudado para decidir sobre la viabilidad de imponer la medida de protección objeto de controversia, se encuentra que el accionado no acepta la ocurrencia de los hechos, sin embargo de las pruebas analizabas bajo la óptica de la sana crítica, se evidencia una marcada desarmonía al interior familiar, puesto que de la ratificación de los hechos denunciados por... Salwa Camila Rendón Meza, los relatado[s] por... Jaime Alberto Lenin Chaparro Plazas y Gabriel David Justiniano Rendón Mendoza, éstos son coincidentes en su dicho al indicar que posterior a la imposición de la presente medida de protección, ...Andrés Roberto ha sido reiterativo en sus agresiones verbales, insultos y ofensas en contra de su hermana y su sobrina. Hechos que han sido confirmados por Laura Gómez Rendón, persona que igualmente se ha visto afectada por los actos desplegados por su tío Andrés Roberto, quién (sic) desde la ventana mira lo que hace o con quién está o a qué hora llega, refiriéndose a élla (sic)
igualmente se ha visto afectada por los actos desplegados por su tío Andrés Roberto, quién (sic) desde la ventana mira lo que hace o con quién está o a qué hora llega, refiriéndose a élla (sic) constantemente como “Laura fraude”, “Lalafrau”, “Laura racha”, “Laurea” o la abandonada; esto (sic) puede igualmente constatarse con los audios aportados por la actora... 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 Es de resaltar por éste (sic) Juzgador, que los actos desarrollados por... Andrés Roberto Rendón Mendoza, son permanentes, constantes, reiterativos, y por ende adquieren la connotación de violencia psicológica, atentando contra la tranquilidad del hogar familiar, el que ni siquiera reciben visita alguna, pues de ser así, los insultos por parte de Andrés Roberto se hacen presentes, atentando así en contra del buen nombre y dignidad de las incidentantes. De tal talante es la convicción de veracidad de la ocurrencia de los hechos debatidos, que es de resaltar por el Despacho que... Andrés Roberto Rendón Mendoza hizo caso omiso a lo ordenado por la Comisaría Primera de Familia - Usaquén II de esta ciudad en la decisión de fecha 31 de octubre de 2018 en la que impuso medida de protección en favor de Saiwa Camila Rendón Meza y Laura Gómez Rendón, puesto que en el informe visible a folio 67, y lo confesado por Andrés Roberto en su declaración..., se colige
medida de protección en favor de Saiwa Camila Rendón Meza y Laura Gómez Rendón, puesto que en el informe visible a folio 67, y lo confesado por Andrés Roberto en su declaración..., se colige que... Rendón Mendoza no asistió al proceso terapéutico ordenado en el numeral tercero de la mentada decisión, el cual buscaba otorgar orientación y asesoría en comunicación asertiva y control de impulsos, solución pacífica de conflictos y pautas positivas al agresor; omisión que permite concluir el desinterés y desobedeciendo del incidentado en acatar la orden emitida por la entidad administrativa. Además, se precisa que... Andrés Roberto Rendón Mendoza se limitó a negar las acusaciones a él endilgadas, pero no apoyó su postura con pruebas contundentes que así lo respaldara; puesto que la prueba testimonial no aporta contundencia para probar la no ocurrencia de los hechos gravosos aquí analizados, toda vez que la declarante Ana Patricia Cuellar Burgos se limitó a narrar que Andrés Roberto no tiene relación alguna con su hermana Salwa ni con su sobrina Laura, y que en muchas ocasiones son ellas las protagonistas de los insultos, sin embargo no se arrimó prueba alguna que respaldara su afirmación; aunado a que la documental aportada por Andrés Roberto no resulta conducente para desvirtuar lo denunciado. Por último, se precisa que las declaraciones extra juicio de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2019, elevadas ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá por Andrea Carolina García Contreras y Jaime Vélez Jiménez[,] respectivamente..., carecen de valor probatorio a las luces de lo contemplado en el artículo
Notaría 69 del Círculo de Bogotá por Andrea Carolina García Contreras y Jaime Vélez Jiménez[,] respectivamente..., carecen de valor probatorio a las luces de lo contemplado en el artículo 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 222, toda vez que no fueron ratificadas en audiencia. Hechas tales consideraciones, encuentra el despacho que no pueden ser aceptados los argumentos expuestos por el accionado para fustigar la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2019 por la Comisaría Primera de Familia - Usaquén II de esta ciudad, en consecuencia al no observar esta instancia circunstancias de índole sustancial o adjetivo que ameriten la variación de la decisión, procederá su confirmatoria. 2.3. Así las cosas, se concluye que las mentadas determinaciones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual las autoridades atacadas valoraron las pruebas recaudadas y concluyeron que él desatendió deliberadamente la medida de protección dispuesta en su contra y a favor de su hermana y su sobrina, lo que imponía su sanción y la complementación de aquélla; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o
hermana y su sobrina, lo que imponía su sanción y la complementación de aquélla; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere a la autoridad común] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es
2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por otro lado, aunque el accionante también adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de sus menores hijos, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte afectación de éstos, pues la sanción impuesta a aquél, así como la complementación de la medida de protección, resultan consecuencia lógica de su proceder, en nada afrentan las garantías de los niños y, en todo caso, otras son las acciones que el reclamante debe agotar para mantener una óptima relación paterno filial con sus descendientes, incluido lo referente a establecer el lugar donde, si es su querer, establezca un espacio común
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 de habitación con ellos, sin que su inactividad al respecto pueda considerarse imputable a las autoridades encausadas.
4. Finalmente, en lo tocante con la alegación traída novedosamente en la impugnación en cuanto a que debió analizarse el trámite integral de la medida de protección, no sólo lo referente a la imposición de la sanción y la
4. Finalmente, en lo tocante con la alegación traída novedosamente en la impugnación en cuanto a que debió analizarse el trámite integral de la medida de protección, no sólo lo referente a la imposición de la sanción y la medida complementaria, resulta ser un aspecto del cual no puede ocuparse esta Corporación, porque se trata de «hechos nuevos », no propuestos en el liminar escrito de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser cabalmente controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Sobre ese aspecto la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 0000301, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC69992016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
5. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC69992016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
5. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01 Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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