CSJ - STC1689-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1689-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1689-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia se disponga que «en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00 amparado art 37 ley 472 de 1998 »; que se cumplan los «términos perentorios de tiempo q[ue] manda ley 472 de 1998, ya q[ue] no existe laguna para aplicar art del CGP y desconocer la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada pa[ra] garantizar art 29 CN »; que se « respet[e] y apli[que] siempre art 37 ley 472 de 1998 en los términos ordenados en ley 472 de 1998»; y que el Procurador
apli[que] siempre art 37 ley 472 de 1998 en los términos ordenados en ley 472 de 1998»; y que el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo de Pereira « prueben como [l]e han garantizado art 29 CN en la ac[c]ión popular».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Personería Municipal de Quinchía (Risaralda) promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones ESP -Movistar S.A.-, bajo el radicado 2017-00218, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Quinchía, trámite en el que fueron reconocidos como coadyuvantes Javier Elías Arias Idárraga y Uner Augusto Becerra Largo. 2.2. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020 fue aprobado el pacto de cumplimiento al que llegaron a las partes, decisión que tras ser apelada por los coadyuvantes , el 10 de febrero de 2021 fue inadmitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira. 2.3. Indicó el accionante que en la referida acción popular no se cumplen los términos perentorios de la Ley
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00 472 de 1998 ni mucho menos el artículo 37 de la misma « a fin de fallar con celeridad».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que el 27 de enero de 2021 recibió el expediente para conocer de la alzada impetrada; que con auto de 10 de febrero siguiente inadmitió el recurso formulado y dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen; y que se atenía a lo acontecido y decidido en el trámite.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación de esta tutela, pues las pretensiones enunciadas no se encontraban dentro del marco de sus competencias; además que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, conforme a las pruebas aportadas, la alzada impetrada frente a la sentencia de primera instancia fue inadmitida por el Tribunal acusado con providencia de 10 de febrero de 2021, antes de que se interpusiera la presente solicitud de resguardo, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00 Entonces, teniendo en cuenta que la situación de
por el promotor se torna inexistente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00 Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Finalmente, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo de Pereira, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el
conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00405-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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