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CSJ - STC1689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1689-2022 Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00157-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Yamir Sánchez Potosí frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el amparo con radicado n°. 202100582.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordene «reconocer[lo] como apoderado judicial (…) [y] se [l]e expida una certificación en la cual conste [su] actuación».

Como sustento, señaló que es titular de licencia temporal para ejercer la abogacía y que, con base en ella, presentó acción de tutela en favor de Francia Edith Materón Cifuentes contraRadicación n° 76001-22-10-000-2021-00157-01 Colpensiones. Su reproche radicó en que el juzgado cuestionado no le reconoció personería (12 nov. 2021) porque el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 no le permitía actuar en esa clase de asuntos y, aunque insistió en el reconocimiento, el estrado mantuvo incólume lo decidido (18 nov. 2021). Agregó que tal

del Decreto 196 de 1971 no le permitía actuar en esa clase de asuntos y, aunque insistió en el reconocimiento, el estrado mantuvo incólume lo decidido (18 nov. 2021). Agregó que tal negativa, desconoció lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo No. PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura (14 dic. 2010), el cual lo habilitaba para ser representante en este tipo de causas.

2. La agencia del circuito accionada adujo que no vulneró ningún derecho fundamental, en apoyo de ello señaló que «la Corte Constitucional en sentencia T-995/08 dijo que: “el destinatario del acto de apoderamiento [en acciones constitucionales] solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…); sin que ello habilite a los portadores de licencias temporales» . Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, Francia Edith Materón Cifuentes indicó que otorgó poder al accionante para que la representara en el trámite aludido.

3. El Tribunal no accedió a la súplica porque consideró que las determinaciones del despacho de familia son razonables.

4. El promotor refutó la decisión, fundado en los argumentos del escrito inicial.

2Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00157-01 CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias reprochadas no lucen arbitrarias.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias reprochadas no lucen arbitrarias. Tal como lo indicó el actor, no se accedió al reconocimiento de su personería judicial en la otra acción de tutela que interpuso. Para decidir, la autoridad del circuito invocó el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, en el que se indican los asuntos en los que se podría ejercer la profesión de abogado sin haberse obtenido el título respectivo, dentro de los cuales no se incluyó la presentación de acciones de tutela. Así las cosas, como el gestor es titular de licencia temporal para ejercer la abogacía, se le negó su pedimento. Aunado a ello, el estrado cuestionado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se adujo que el apoderado en materia de tutelas debe ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: «(…) la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela. Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado» (STC7347-2020). Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la

ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado» (STC7347-2020). Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada 3Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00157-01 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Así las cosas, puesto que las providencias cuestionadas en esta queja descansan en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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