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CSJ - STC16891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16891-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique García Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de unión marital de hecho n.° 2025-00123.

ANTECEDENTES

1. El accionantes reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción, defensa, publicidad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales convocadas con ocasión de las providencias que negaron su solicitud de nulidad por indebida notificación, en el marcoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

2 del declarativo de unión marital de hecho n.° 25899 -31-10003-2025-00123.

2. En síntesis, adujo que , en el referido proceso promovido en su contra , el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá admitió la demanda y ordenó su notificación personal (14 may. 2025); que la demandante informó haberla realizado al correo electrónico jorgegarcia03121@gmail.com

promovido en su contra , el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá admitió la demanda y ordenó su notificación personal (14 may. 2025); que la demandante informó haberla realizado al correo electrónico jorgegarcia03121@gmail.com y, posteriormente, tras el requerimiento del despacho, allegó acta de entrega de mensaje de datos.

Manifestó que el juzgado lo tuvo por notificado en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (28 oct. 2025). No obstante, expuso que solo conoció la existencia del proceso el 4 de diciembre de 2025, cuando fue informado telefónicamente de una audiencia programada para el 9 de diciembre siguiente, razón por la cual solicitó el expediente desde su actual correo georgegarcia1002@gmail.com, el cual creó en febrero de 2024 al dejar de utilizar la dirección jorgegarcia03121@gmail.com porque la demandante tendría acceso a este y lo emplearía para seguirlo.

Por lo anterior, elevó solicitud de nulidad y control de legalidad respecto a la notificación, aportando como prueba un pantallazo del celular de la demandante en que se acreditaría el acceso a su anterior correo, sin embargo, el juzgado denegó la solicitud (27 mar. 2026) , determinación confirmada en sede de reposición (23 abr. 2026) y en apelación por el Tribunal Superior (30 jun. 2026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

3 De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, las autoridades judiciales otorgaron un alcance indebido a la prueba aportada, invirtieron la carga probatoria y le exigieron

3 De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, las autoridades judiciales otorgaron un alcance indebido a la prueba aportada, invirtieron la carga probatoria y le exigieron demostrar un acceso no autorizado a la cuenta que, según afirmó, se encontraba en poder de la demandante. Por ello, sostuvo que el proceso se adelantó sin que hubiera tenido conocimiento efectivo de la demanda ni oportunidad de ejercer su defensa, debido a que la notificación fue remitida «a un correo de la demandante».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de octubre de 2025 y ordenar le al juzgado accionado realizar la notificación por conducta concluyente y permitirle contestar la demanda y formular las excepciones a que hubiera lugar.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de sus determinaciones. Manifestó que « al no existir conducta y/o actuación alguna de la que se pueda predicar una vulneración al debido proceso del demandado o el ejercicio de su derecho de contradicción y de fensa, se solicita negar el amparo constitucional, por ausencia de causa que amerite la protección deprecada, más aún cuando el demandado ha asistido a las diferentes audiencias realizadas, rindió interrogatorio, pudo ejercer contradicción al contrainterrogar a la demandante y a los testigos, y los más notable, propuso la nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta por el

realizadas, rindió interrogatorio, pudo ejercer contradicción al contrainterrogar a la demandante y a los testigos, y los más notable, propuso la nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta por el juzgado y confirmada por el superior funcional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

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2. Claudia Rocio Ramírez Bustos, abogada, respaldó los hechos de la demanda y coadyuvó la solicitud de amparo.

3. Quien adujo ser apoderado de Yully Johanna Olaya Wagner, demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo y pidió declararlo improcedente por «por configurarse un hecho superado, por falta de subsidiariedad al existir recursos ordinarios en trámite, y por existir un pronunciamiento de tutela previo sobre los mismos hechos».

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar se advierte que si bien la salvaguarda se dirige contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, lo cierto es que la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , con ocasión del auto de 30 de junio de 2026 que confirmó la determinación del a quo de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del aquí accionante y a la que se circunscribe el presente análisis constitucional por ser la que resolvió el asunto objeto de cuestionamiento.

Dicho ello, c orresponde a la Corte establecer si el referido órgano colegiado lesionó las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por el accionante mediante el

cuestionamiento.

Dicho ello, c orresponde a la Corte establecer si el referido órgano colegiado lesionó las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por el accionante mediante el auto de 30 de junio de 2026 proferido en el trámite del declarativo de unión marital de hecho n.° 2025-00123, al tener por válida su notificación personal a un correoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

5 electrónico que afirmó no utilizar y estar bajo el acceso de la demandante.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez c onstitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha

Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

6 al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de l as disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).

En consecuencia, esta particular justicia sólo

conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).

En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la determinación censurada no se vislumbra irregularidad de la magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en el auto de 30 de junio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

7 Amazonas confirmó la decisión de denegar la solicitud de nulidad elevada por el tutelante. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó detallado un recuento fáctico y procesal del caso puesto a con sideración, así como de los reproches de la apelación, mismos que coinciden con los planteamientos elevados en esta sede constitucional.

Seguidamente, explicó la normativa aplicable sobre la nulidad elevada (art. 133-8 del Código General del Proceso), así como lo relativo a las notificaciones (arts. 291 y 292

constitucional.

Seguidamente, explicó la normativa aplicable sobre la nulidad elevada (art. 133-8 del Código General del Proceso), así como lo relativo a las notificaciones (arts. 291 y 292 ejusdem y 8 de la Ley 2213 de 2022). Descendiendo al caso en concreto, señaló que:

(…) si la actora decidió notificar al demandado siguiendo los criterios del sobredicho artículo 8° de la ley 2213, y cumplió con la carga que la norma le impone cuando envió la notificación personal junto con copia de la demanda y sus anexos y del auto admisor io de la demanda al e-mail jorgegarcia03121@omail.com el que fue indicado en la demanda como la dirección electrónica en que el demandado recibe notificaciones, comunicación que, de acuerdo con la constancia expedida por la empresa de mensajería Servientrega, fue recibida el 22 de mayo de 2025, y leída el 2 de agosto siguiente, debe concluirse que el efecto vinculante de esa notificación, no admite discusiones. Y, claro, una querella como la que plantea el apelante podría, de estar debidamente probada, desvirtuar esa conclusión, pues nada se opone y por ende es posible que un tercero pueda manipular, con o sin autorización de su titular, la administración de un c orreo electrónico y que, por ello, una notificación surtida en esos términos termine horadando ese efecto vinculante de que se habla; y si en el caso sub-examen se alega que la demandante accedió a ese canal digital de comunicaciones del recurrente, es exa cto señalar que aunque la hipótesis es posible, de todos modos estaba en sus

caso sub-examen se alega que la demandante accedió a ese canal digital de comunicaciones del recurrente, es exa cto señalar que aunque la hipótesis es posible, de todos modos estaba en sus hombros la carga de demostrar que eso ocurrió, o sea, que aquella accedió a esa cuenta y que, por esa razón no tenía control ni forma de acceder a su propio correo, expediente en que, por supuesto, no le valía solamente con pregonar esa supuesta manipulación al correo electrónico sino probar, sin dubitaciones de ninguna índole, que a raíz de aquello no tuvo el control ni mucho menos acceso a la cuenta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

8 Bajo ese panorama, descartó los planteamientos presentados por el accionante ante su falta de prueba, de la siguiente manera:

Mas es precisamente ahí donde el planteamiento falla; porque la única prueba a que se aferra en el propósito de aquilatar la nulidad es la dicha captura de pantalla, donde, es cierto, se aprecia que en un mismo dispositivo móvil están la cuenta de correo de la demandante y, simultáneamente, la dirección electrónica jorgegarcia03121@gmail.com; pero de ahí nada más. (…) Es ostensible, una cosa es que una determinada cuenta aparezca agregada a un dispositivo y, otra muy distinta, que ello permita concluir que hubo ‘hackeo’, suplantación de identidad o un acceso ilegítimo que le impidió enterarse de la existencia del proceso; por ello, si la prueba en cuestión no permite establecer quién agregó la cuenta al dispositivo, cuándo ocurrió y bajo qué circunstancias, si existió autorización previa del titular, si aquél compartió voluntariamente las

si la prueba en cuestión no permite establecer quién agregó la cuenta al dispositivo, cuándo ocurrió y bajo qué circunstancias, si existió autorización previa del titular, si aquél compartió voluntariamente las credenciales de acceso o si para la época en que se practicó la notificación había perdido efectivamente el control sobre la cuenta electrónica, es imposible desmerecer de la notificación, máxime que tampoco existe en el proceso prueba de que la actora pudo tener noticia de que el demand ado ya no utilizaba ese correo, o que éste informó en algún momento de algo semejante, cosas que permitieran tachar de perfidia a la demandante. Dicho de otro modo, se trata de una prueba anfibológica, susceptible de múltiples interpretaciones y, por ende, insuficiente para derruir la presunción de regularidad que ampara las actuaciones judiciales; obviamente, desde el punto de vista probatorio dicho quehacer resulta bastante difícil, algo que no desconoce el Tribunal; pero tal dificultad no puede ser excusa para no probar el supuesto de hecho que allanaría el camino de la nulidad, desde luego que mientras esa prueba no esté en el diligenciamiento, la presunción de legalidad de la actuación se impone con rigor; asegurar lo contrario resultaría incompatible con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe procesal que gobiernan las actuaciones judiciales. Cierto, también se aduce la citación que le hizo el recurrente a la demandante en la inspección de policía de Cogua, acusándola de estarlo “persiguiéndome y molestándome, me persigue por todo lado”; pero eso tampoco tiene ese alcance probatorio que se requiere para denigrar de la validez de la notificación, pues el hecho de haber

estarlo “persiguiéndome y molestándome, me persigue por todo lado”; pero eso tampoco tiene ese alcance probatorio que se requiere para denigrar de la validez de la notificación, pues el hecho de haber puesto de presente una situación de persecución o inconfo rmidad frente a la conducta de la demandante, es igualmente ambiguo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

9 cara a las necesidades probatorias que tiene el planteamiento, frente al cual, en últimas, no existe ninguna decisión de autoridad alguna que corrobore la existencia de una conducta ilícita atribuible a ésta. Si sobreviene una circunstancia que comprometa la seguridad, disponibilidad o administración de una determinada cuenta electrónica, la carga de ponerla oportunamente en conocimiento de terceros y adoptar las medidas necesarias para impedir que continúe siendo utilizada como canal de comunicación, no puede recaer sobre quien, de buena fe, acudió a ella, sino sobre su propio titular, siendo inaceptable, entonces, que admitiendo la titularidad del correo empleado, pretenda el recurrente desprenderse de los efectos que esa situación naturalmente produce, trasladando a la contraparte las consecuencias derivadas de un asunto que pertenecía a su exclusiva esfera de control.

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la de terminación adoptada a partir de su valoración de los elementos de prueba obrantes y en aplicación de la normativa que gobierna el asunto -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de

motivó de manera suficiente la de terminación adoptada a partir de su valoración de los elementos de prueba obrantes y en aplicación de la normativa que gobierna el asunto -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - para confirmar la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación.

En efecto, esa autoridad judicial consideró que el accionante -que reconoció titularidad del correo electrónico al que se le notificó del auto admisoriono logró demostrar que desde febrero de 2024 no lo utilice por asuntos de seguridad, disponibilidad o administración, ni que lo haya comunicado a terceros y adoptado las medidas necesarias para impedir que dicha cuenta continuase siendo utilizada como canal de comunicación. También motivó que l a únicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

10 prueba aportada, que corresponde a una captura de pantalla en la que se aprecia que en un mismo dispositivo móvil están la cuenta de correo de la demandante y, simultáneamente, la dirección electrónica jorgegarcia03121@gmail.com, no tiene el alcance que le pretende otorgar el accionante.

Tal determinación no resulta arbitraria, con completa independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio

los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de l accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada , para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que , como se dejó ver, no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

11 el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, el promotor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, toda vez que dicha no es la naturaleza de este ruego constitucional, máxime cuando los reproches aquí planteados fueron conocidos y resueltos por el juez natural del proceso.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad con la capacidad de ser corregida por esta vía excepcional; lo pretendido por el accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04861-00

12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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