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CSJ - STC16892-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16892-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16892-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01349-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Pablo contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe de esta ciudad 1. Al tramite se dispuso vincular a todos los intervinientes, quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión y al Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01 2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En audiencia del 19 de mayo de 2020 2 la Comisaría accionada impuso medida de protección definitiva en contra de Pedro Pablo y a favor de María Eugenia y su hijo menor de edad Santiago Andrés, para que se abstuviera de propiciarle « agresiones físicas, verbales o psicológicas, ofensas, agravios, escándalos, amenazas, persecución o cualquier otra conducta que constituya violencia intrafamiliar» en cualquier sitio público o privado donde se encuentren; además le prohibió presentarse en cualquier sitio público o privado donde se encontrara la protegida y su hijo, bajo el influjo de cualquier sustancia psicoactiva o bebida embriagante. 2.2. El 12 de enero de 2023 María Eugenia solicitó incidente de incumplimiento de la medida de protección, ante los hechos ocurridos la noche anterior cuando fue a la residencia de su excompañero Pedro Pablo a recoger su hijo Luis Mateo -quien no había sido retornado luego de cumplirse el tiempo de su visitay fue agredida física y verbalmente por el progenitor. 2.3. El 30 de enero de 2023 se adelantó la audiencia con la asistencia de las partes. La incidentalista narró los hechos que fundamentaron el

cumplirse el tiempo de su visitay fue agredida física y verbalmente por el progenitor. 2.3. El 30 de enero de 2023 se adelantó la audiencia con la asistencia de las partes. La incidentalista narró los hechos que fundamentaron el alegado incumplimiento; el incidentado rindió los descargos y se tuvo por concluida la etapa probatoria. 2.4. El 15 de febrero de 2023 la Comisaría impuso a Pedro Pablo la sanción de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Folio 61, cuaderno de Medida de Protección 317/2020.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01 3 2.5. Remitidas las diligencias en grado jurisdiccional de consulta, el 13 de octubre de 2023 el Juzgado de Familia accionado confirmó la declaración de incumplimiento y la sanción.

3. La parte actora sostuvo que, durante el trámite de imposición de la medida de protección, María Eugenia realizó afirmaciones falsas, se le negó la oportunidad de controvertirlas y de defenderse y que sólo se tuvieron como pruebas las de la querellante. Además, que a pesar de que ella se retractó de algunas afirmaciones el 3 de noviembre de 2020, dentro de la audiencia de seguimiento, eso no se tuvo en cuenta en el trámite de incumplimiento. Alegó que, en ese procedimiento, no se tuvieron en cuenta sus peticiones probatorias, entre estas, un video, su incapacidad médico legal derivada de las agresiones que « también» padeció el día de los hechos, se rehusaron a recibir el testimonio de su hermana Diana Sofía

cuenta sus peticiones probatorias, entre estas, un video, su incapacidad médico legal derivada de las agresiones que « también» padeció el día de los hechos, se rehusaron a recibir el testimonio de su hermana Diana Sofía y expulsaron a sus otros dos hijos quienes pretendían rendir testimonio.

4. El actor pidió que se dejen sin valor las decisiones mediante las cuales fue sancionado, y, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia en la que se le impuso la medida de protección.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá solicitó no amparar los derechos reclamados por el accionante, por considerar que no fueron vulnerados por ese Estrado.

2. La Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe – Bogotá narró las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de incumplimiento de medida de protección cuestionado y afirmó que no vulnero los derechos del actorRadicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01

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3. Rafael Guillermo Calderón López quien afirma ser apoderado del señor Pedro Pablo, solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela.

4. La Personería Distrital de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación.

5. La Fiscalía 516 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar dio cuenta que adelanta investigación contra María Eugenia por violencia intrafamiliar, donde se reporta como víctima Pedro

Pablo.

6. Gloria Dary Mojica Patiño, quien dijo ser la defensora de María Eugenia se opuso a las pretensiones de la tutela.

Eugenia por violencia intrafamiliar, donde se reporta como víctima Pedro Pablo.

6. Gloria Dary Mojica Patiño, quien dijo ser la defensora de María Eugenia se opuso a las pretensiones de la tutela.

7. El defensor de Familia del ICBF adscrito a los Juzgados de Familia afirmó que fueron respetadas las garantáis procesales de las partes en conflicto por parte de los accionados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar razonable el fallo del Juzgado accionado. Indicó que el actor había acudido a la audiencia y manifestó que su hermana, la única testigo que tenía no se había presentado y no existía respaldo en el expediente sobre la expulsión de sus otros dos testigos. No obstante, al advertir que las partes se disputaban la custodia del hijo menor de edad que tienen en común, y esto había desencadenado el episodio de violencia, ordenó a la Comisaría convocada que remita copia de la actuación allí adelantada al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pertinente, para que el Defensor de Familia adelante de oficio proceso de Restablecimiento de Derechos en favor del niño.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor quien, en términos generales, reiteró lo alegado inicialmente, y señaló que se omitió declarar la nulidad que « habría generado retrotraer y dejar sin efectos esa Medida de Protección» que no

La impulsó el gestor quien, en términos generales, reiteró lo alegado inicialmente, y señaló que se omitió declarar la nulidad que « habría generado retrotraer y dejar sin efectos esa Medida de Protección» que no apeló, pues le manifestaron que contra esa decisión no procedía recurso. Además, relató su versión de los hechos ocurridos el 11 de enero de 2023 y afirmó que nunca se refirió a la profesión de su expareja « de forma denigrante» ni enseñó las fotografías a los uniformados y todo su actuar fue motivado por el bienestar de su hijo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque las conclusiones del Juzgado accionado no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en la providencia del 13 de octubre de 2023 comenzó por enlistar las pruebas practicadas. Luego, memoró la normatividad aplicable al asunto, encaminadas a garantizar los derechos de los miembros más débiles de la sociedad y erradicar la violencia intrafamiliar. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la violencia contra la mujer, su protección estatal y la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales y administrativas, especialmente, en el trámite de las medidas de protección.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01

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las decisiones judiciales y administrativas, especialmente, en el trámite de las medidas de protección.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01 6 2.1. Respecto al caso concreto trajo a colación lo ordenado en la medida de protección definitiva contra el aquí accionante. También, los hechos narrados por la incidentalista, quien, entre otros, manifestó que la noche de los hechos Pedro Pablo estaba alicorado, la golpeó en las costillas y piernas, la llamó con improperios, la escupió en la cara y cuando llegó la Policía Pedro les dijo que ella era una «secuestradora, una prostituta (…), que era paramilitar» y su hijo Santiago -de 15 añosun violador; además, les enseño a los uniformados fotografías suyas desnuda. Destacó que en los descargos el incidentado indicó que María Eugenia había llegado a su casa, a recoger el hijo menor de edad que tiene en común, acompañada de otras personas, quienes lo rodearon e intentaron subirlo a un taxi; llegó la policía y lo acusaron de que le estaba pegando a su expareja, pero ello no era cierto, « yo lo que le dije es que era una trabajadora sexual » y que expuso las fotografías, que eran públicas y gratuitas en la web para « mostrar el nivel de pornografía al que fue expuesto mi hijo». Determinó que las pruebas demostraban el ejercicio de violencia física y verbal por parte de Pedro Pablo contra María Eugenia el 11 de enero de 2023, dado que «las afirmaciones de la actora deben ser valoradas con perspectiva de género, pues en su relato considera que el

física y verbal por parte de Pedro Pablo contra María Eugenia el 11 de enero de 2023, dado que «las afirmaciones de la actora deben ser valoradas con perspectiva de género, pues en su relato considera que el trato soez, denigrante y ultrajante que le dio el accionado, menoscaba su imagen, por ende, es un actuar violento contra la actora». Afirmó que los hechos fueron corroborados con la declaración de Ana Isabel (testigo presencial) y con la valoración efectuada a la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que reconoció una incapacidad de siete días; además, con lo manifestado por el accionado al descorrer el traslado de las pruebas, donde aceptó que consumió dos cervezas y admitió haber mostrado las fotografías.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01 7 Señaló que la vulneración de la intimidad de la querellante constituía un acto de violencia de género, y no se justificaba para defender los derechos del niño, pues no era el tema que se discutía con los uniformados. Añadió que, de necesitarse, la protección del menor de edad le incumbía a la autoridad competente bajo el procedimiento respectivo. Concluyó que en el trámite del incidente se constató el incumplimiento a la medida de protección, cuyas consecuencias eran conocidas por Pedro Pablo, no obstante, se apartó de esas órdenes y afectó «la tranquilidad de la incidentante y la necesidad de mantener un ambiente de paz y sosiego en su vida». Por tal razón validó la consecuente

«la tranquilidad de la incidentante y la necesidad de mantener un ambiente de paz y sosiego en su vida». Por tal razón validó la consecuente sanción pecuniaria.

3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto.

Aunado a lo anterior, según el acta de la audiencia del 30 de enero de 20233 -firmada por el actor-, en la diligencia se abrió el incidente de incumplimiento a pruebas y se dejó sentado que la parte incidentada « No presenta pruebas testimoniales ». Asimismo, al finalizar la diligencia se tuvo por precluida la etapa probatoria, « quedando las partes notificadas por estrados», sin que el interesado manifestara inconformidad alguna.

4. En cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se declare la nulidad desde la providencia de fecha 19 de mayo de 2020, que impuso la medida de protección, basta con señalar que, frente a la misma, el ruego 3 Folio 159, cuaderno de Medida de Protección 317/2020.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01 8 no cumple con el presupuesto de inmediatez, dada la fecha de presentación de la tutela -23 de octubre de 2023sin que se advierta justificación alguna para la inactividad del tutelante4.

5. De otro lado, si el actor considera que lo manifestado por la querellante constituye «falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal»

para la inactividad del tutelante4.

5. De otro lado, si el actor considera que lo manifestado por la querellante constituye «falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal» «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal (…) haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»

(CSJ STC13871-2016, CSJ STC6149-2022), pues no puede el juez de tutela resolver sobre ese tipo de responsabilidades.

8. Por las razones expuestas se confirmará la decisión impugnada, incluido lo ordenado por el a quo constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, dado que estuvo debidamente motivado.

Además, el recurrente hizo referencia a ello, sólo para aclarar que al momento de los hechos las partes no tenían acuerdo ante autoridad administrativa, sobre la custodia del niño, pero que, posteriormente y por su iniciativa, se adelantó conciliación para tal efecto, de manera que ya existía un proceso sobre ese asunto. No obstante, aquel trámite no se puede equiparar con el de restablecimiento de derechos del menor de edad dispuesto por el Tribunal.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 4 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC2283-2022.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01349-01 9 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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