CSJ - STC16896-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16896-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01114-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alfredo López Lambraño y Armando de Jesús López Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 08001-60-01-055-2017-03812-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los actores pretenden dejar sin efectos las decisiones de 4 de noviembre y 15 de diciembre de 2025, expedidas porRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 2
el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, mediante las cuales se negó la práctica de una prueba dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Como hechos relevantes, se destaca que, el Juzgado
homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Como hechos relevantes, se destaca que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el curso de audiencia preparatoria celebrada al interior del proceso penal adelantado contra los tutelantes, el 2 de febrero de 2022, decretó, a favor de la defensa el interrogatorio del investigador Ricardo Cuesta Pérez y la aducción, por conducto de su testimonio, de unas fotografías del lugar de los hechos.
El 4 de noviembre de 2025, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, cuando la defensa pretendía poner de presente dichas fotografías al testigo Cuesta Pérez «para refrescar su memoria», la Fiscalía se opuso al considerar que la prueba no le había sido descubierta oportunamente, pues, aunque fue anunciada desde el 2 de febrero de 2022, solo fue remitida por correo electrónico el 2 de septiembre de 2025, esto es, casi dos años después de decretada y ya iniciado el juicio oral; por tal razón, el Juzgado accedió a la petición de la Fiscalía y negó la utilización del material visual.
Contra esa decisión, l os accionantes interpusieron y sustentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 3
Barranquilla, quien, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, confirmó la determinación censurada, al estimar que,
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Barranquilla, quien, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, confirmó la determinación censurada, al estimar que, si bien la ley no fija un término exacto para que la defensa culmine el descubrimiento probatorio, el límite razonable es previo al inicio del juicio oral, en garantía de la igualdad de armas y para evitar sorpresas probatorias, sin que en este caso la defensa hubiera cumplido oportunamente con esa carga.
En ese contexto, los accionantes circunscribieron su reproche a tales providencias, al estimar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en tanto el rechazo, la inadmisión o la exclusión de las pruebas corresponde a la audiencia preparatoria y no al juicio oral, etapa procesal en la que, según su parecer, se les impidió hacer uso de una prueba oportunamente decretada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla respaldó la decisión adoptada en segunda instancia, al señalar que, si bien la defensa cumplió con la primera fase del descubrimiento al anunciar la prueba en la audiencia preparatoria de 2022, no satisfizo la fase material consistente en suministrar las fotografías a la contraparte, pues las remitió por correo electrónico cerca de dos años después y una vez ya había comenzado el juicio oral, lo que descartó la vulneración de derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el
vulneración de derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Advirtió que el proceso penal se encuentra en curso y que los actores cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión reprochada, incluidos el recurso de apelación contr a una eventual sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casación, sin que se advirtiera una irregularidad de tal entidad que impusiera la intervención inmediata del juez constitucional.
Los gestores impugnaron la decisión de primer grado, reiterándose en sus argumentos del escrito inicial y agregaron que, confirmada en segunda instancia la determinación que los aqueja no cuentan con otro mecanismo para controvertirla, pues de no practicarse la prueba se afectaría irremediablemente la teoría de su defensa; por lo que, a su criterio, se configuran las excepciones al principio de subsidiariedad reconocidas por la jurisprudencia constitucional, relativas a la falta de idoneidad del medio ordinario y a la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, pero por otras razones a las indicadas por la Sala de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01
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Ciertamente, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
instancia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 5
Ciertamente, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: de un lado, el de subsidiariedad porque, contrario a lo establecido por la Sala de Casación Penal, no existen otros mecanismos de defensa en el juicio para cuestionar la negativa de la prueba que aquí se plantea. De otro, también se encuentra acreditad a la inmediatez, debido a que la providencia objeto de reproche se emitió el 15 de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso el 15 de abril de 2026, esto es, dentro de un plazo razonable.
No obstante, la decisión censurada es razonable, pues no se aprecia ningún defecto susceptible de amparo en el auto de 15 de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó el auto de 4 de noviembre de 2025, que negó a la defensa el descubrimiento de un material por no haber sido oportunamente descubiertas, dentro del proceso penal n.° 2017-03812-00 (01).
En efecto, de la lectura integral del proveído censurado se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla examinó de manera razonada los reparos que el apelante formuló contra el auto de 4 de noviembre de 2025, como pasa a explicarse:
1.1. El primer reparo de los actores se cimentó en la circunstancia que, en su criterio, el descubrimiento de las fotografías se había surtido válidamente en la audiencia
como pasa a explicarse:
1.1. El primer reparo de los actores se cimentó en la circunstancia que, en su criterio, el descubrimiento de las fotografías se había surtido válidamente en la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa las enunció,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 6
descubrió y sustentó, de manera que, no había lugar a exigir un nuevo descubrimiento ni a rechazarlas en el juicio oral.
Frente a tal cuestionamiento, el Tribunal explicó que el descubrimiento probatorio comporta dos fases -el anuncio y el suministro material del elemento de pruebay que, aunque la ley no fija un término perentorio para que la defensa lo agote, « el principio de razonabilidad establece un límite de tiempo y ese es antes de que inicie el juicio oral, pues siendo esta fase el momento en que se van a debatir y practicar las pruebas es obvio que cada parte debe conocer las de su contraparte, para que p ueda preparar una estrategia defensiva adecuada».
Con apoyo en ello, concluyó que, si bien la defensa de los accionantes, en efecto, cumplió con la primera fase del descubrimiento de la prueba, en la medida en que en la audiencia preparatoria anunció que haría valer tales fotografías como acervo a su favor, no sucedió la misma con la segunda de aquellas fases -el suministro material del elemento-, pues la defensa «en ningún momento manifestó que dejaba las mismas a disposición de la fiscalía » y solo las remitió vía correo electrónico, pero lo hizo «cerca de dos años
la segunda de aquellas fases -el suministro material del elemento-, pues la defensa «en ningún momento manifestó que dejaba las mismas a disposición de la fiscalía » y solo las remitió vía correo electrónico, pero lo hizo «cerca de dos años después de la audiencia preparatoria y después de que ya había comenzado el juicio oral».
1.2. El segundo reparo consistió en que resultaba contradictorio que la propia jueza que decretó la prueba en la audiencia preparatoria la rechazara después, al momentoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 7
de su práctica, pues, en palabras de los recurrentes era una actuación evidentemente «imposible».
Sobre este punto, el Tribunal indicó puntualmente que «el hecho de que la jueza de primera instancia en la audiencia preparatoria haya decretado la prueba documental que ahora se rechaza, no implica que dicha funcionaria no pudiera ahora rechazar la misma ante su tardío descubrimiento, pues debe recordarse que ese decreto probatorio se hace partiendo del supuesto de que la defensa oportunamente hará el suministro físico del elemento material probatorio que se le decreta; y eso es lo que se echa de menos en este caso».
De ahí que, para el Tribunal, el rechazo no comportó una revisión caprichosa de lo previamente decretado, sino la constatación de que no se cumplió la condición del suministro oportuno de la prueba, sobre la cual descansaba el decreto inicial de la misma, lo que igualmente desvirtúa el reproche de los tutelantes según el cual el rechazo, la inadmisión o la exclusión probatoria solo podían tener lugar en la audiencia preparatoria.
el decreto inicial de la misma, lo que igualmente desvirtúa el reproche de los tutelantes según el cual el rechazo, la inadmisión o la exclusión probatoria solo podían tener lugar en la audiencia preparatoria.
1.3. El tercer reparo se dirigió a sostener que el envío de las fotografías a la Fiscalía, el 2 de septiembre de 2025, resultaba irrelevante para efectos del rechazo, en tanto ese ente, «después de esa fecha o después de ese descubrimiento, no iba a buscar más elementos de prueba », ello, comoquiera que, según la afirmación de los recurrentes, la Fiscalía ya conocía tales elementos y el orden procesal impone queRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 8
primero descubre la defensa y solo después lo hace la Fiscalía.
Frente a este reproche, el Tribunal reiteró que el suministro tardío del elemento material probatorio -así se hubiera finalmente remitido a la contraparteno satisface la exigencia de oportunidad que informa el descubrimiento, en tanto, el mismo «(…) tiene un límite de tiempo razonable y esto es antes de que inicie el juicio oral », para que la parte contraria « pueda conocer completamente la evidencia material» y prepararse, circunstancia que, en este caso, no ocurrió; puesto que , reiteró «la entrega o el envío [de] esas fotos ocurrió ya después de... comenzado el juicio oral».
Atendiendo a esos raciocinios , concluyó que « no puede decirse que la defensa haya cumplido con su deber de hacer el suministro de dichas fotografías » y que, en consecuencia,
fotos ocurrió ya después de... comenzado el juicio oral».
Atendiendo a esos raciocinios , concluyó que « no puede decirse que la defensa haya cumplido con su deber de hacer el suministro de dichas fotografías » y que, en consecuencia, «no puede decirse que se haya hecho un descubrimiento apropiado de la evidencia cuyo rechazo ahora se controvierte».
2. Así las cosas, no se puede calificar de arbitraria la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de confirmar el rechazo probatorio, pues, como quedó expuesto, esa Corporación confrontó, uno a uno, los reparos formulados por el recurrente y explicó, con apoyo en la jurisprudencia de aplicable explicó las razones por las cuales ninguno de los reparos estaba llamado a prosperar.
3. En definitiva, al no configurarse el defecto procedimental ni ninguno de los demás reparos alegados enRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01
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el escrito de tutela y en su impugnación, se negará el amparo deprecado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las motivaciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01114-01 10
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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