CSJ - STC16898-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16898-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16898-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambos de la Regional Risaralda, Jenifer Orozco López en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio AML Comercializadora, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y laRadicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que fue negada. Mencionó, además, que ha solicitado al accionado declararse incompetente para conocer del asunto de conformidad con lo establecido
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que fue negada. Mencionó, además, que ha solicitado al accionado declararse incompetente para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y tampoco ha sido aceptado. Afirmó, adicionalmente, que el Juzgado accionado «CONCEDE APELACION EXTEMPORANEA» , sin acatar los términos procesales, y que, aun cuando ha acudido a diferentes instancias y entidades a denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido atendido, y su salud mental y emocional están siendo afectados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó sancionar al Juzgado accionado por conceder el recurso de apelación de manera extemporánea y, ordenarle que acepte su desistimiento frente a la acción popular 202200050 y en las demás que ha promovido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo porque ha acatado los términos procesales consagrados en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 121 del Código General del Proceso, al punto que, el 7 de julio de 2023, profirió sentencia de primera instancia y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó, además, que mediante providencias de 7 de julio y 9 de octubre de 2023, se pronunció frente a las solicitudes de desistimiento elevadas por el actor, negándolas, y señaló que, contra esas decisiones, el
Manifestó, además, que mediante providencias de 7 de julio y 9 de octubre de 2023, se pronunció frente a las solicitudes de desistimiento elevadas por el actor, negándolas, y señaló que, contra esas decisiones, el accionante no formuló ningún recurso. 2Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 En cuanto a la perdida de competencia, indicó que no había lugar a declararla porque, «tal como se expone en la constancia secretarial del 24 de junio del 2023, visible en el archivo 22 del expediente digital, la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada se entendió surtida en fecha del 19 de mayo del 2023. Posteriormente, dentro de la audiencia de INTERROGATORIO DE PARTE, misma a la cual no compareció el accionante, celebrada el pasado 26 de enero del 2023, se prorrogó la competencia para decidir en instancia por el término de seis (06) meses contados a partir del día 20 de mayo del 2023, según lo permitido por el artículo 121 del código general del proceso (archivo 39 expediente digital). En razón de lo anterior, este despacho profirió sentencia en primera instancia dentro de la Acción Popular de referencia, en fecha del 07 de julio del 2023 (archivo 48 del expediente digital), por lo cual no encuentra fundamento la solicitud de pérdida de competencia de la titular del despacho para conocer del proceso toda vez que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del código general del proceso, se profirió el respectivo fallo mientras que el término se encontraba vigente». Explicó de otra parte, que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la
respectivo fallo mientras que el término se encontraba vigente». Explicó de otra parte, que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual aún no hay una solución definitiva, y agregó, «entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023, se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones populares, 11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino a otras acciones constitucionales (…) Igualmente, en el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el trámite de acciones populares, 1861 en el trámite de procesos civiles y 459 en el trámite de otras acciones constitucionales. La anterior información relativa a los procesos judiciales y a las acciones populares se puede corroborar en las publicaciones de estados electrónicos que reposan de manera permanente en el micrositio con que cuenta este juzgado en la página de la Rama Judicial. Por último, se informa que entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se han celebrado 122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en el trámite de procesos civiles, para un total de 276. Las grabaciones de las audiencias reposan en los expedientes respectivos y en el aplicativo “sistema de grabación de audiencias” de la Rama Judicial».
2. La Alcaldía de Pereira, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo
3Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01
2. La Alcaldía de Pereira, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo
3Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que éste se queja.
3. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.
Agregó que no ha actuado en la acción popular objeto de inconformidad y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 17 de octubre de 2023, que negó «las solicitudes del actor tendientes a que, (i) se aceptara su desistimiento en la acción popular de marras, (ii) y para que se iniciara una investigación por la presunta demora en el trámite de un recurso de apelación (…) en su lugar, el accionante eligió invocar la presente acción de tutela, el 24 de octubre siguiente, dejando de lado la residualidad que la gobierna».
y para que se iniciara una investigación por la presunta demora en el trámite de un recurso de apelación (…) en su lugar, el accionante eligió invocar la presente acción de tutela, el 24 de octubre siguiente, dejando de lado la residualidad que la gobierna». Igualmente, en lo concerniente con la solicitud de nulidad que propuso propuesta por el actor en este trámite, para que ese Tribunal Superior se separar del conocimiento del asunto, señaló que avocó conocimiento conforme lo decidido por esta Sala de Casación, en auto de 26 de octubre de 2023, en el que «determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala». 4Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple
garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, le negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2022-00050.
3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 7 de julio de 2023 en la que negó las pretensiones en la acción popular que Mario Restrepo propuso contra Jenifer Orozco López en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio AML Comercializadora
(Derivado 48Sentencia.pdf – Cuaderno 01Principal del expediente electrónico). Por lo anterior, es claro que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado accionado ha procedido con celeridad al tramitar y 5Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 decidir la acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional, y pone en evidencia, que las inconformidades de las que se queja el solicitante, están sustentadas en unos hechos ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional.
4. Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular y la inconformidad relacionada con la tardanza en la concesión del recurso de apelación
4. Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular y la inconformidad relacionada con la tardanza en la concesión del recurso de apelación interpuesto, advierte la Sala que también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, porque, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el recurso que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento, en el auto de 17 de octubre de 2023, que negó su petición de desistimiento, así como la solicitud «para que se iniciara una investigación por la presunta demora en el trámite de un recurso de apelación» , ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y no lo hizo, por tanto, su incuria refuerza la improcedencia del amparo, pues según lo ha indicado esta Corte, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC22962022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC8895-2023 entre muchos otros).
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
6Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00430-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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