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CSJ - STC16899-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16899-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16899-2023 Radicación n°. 68679-22-14-000-2023-00073-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó, por improcedente, el amparo peticionado por Filipa Molina Rebolledo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad 1 Luisa Fernanda2 y Andrea Manzanares Molina3, respecto de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de El Socorro. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2017-00070 (declarativo), 2019-00165 (liquidación de sociedad de hecho) y 2017-00027 (sucesión), así como a la Defensoría, a la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito, todos de El Socorro, así como al Agente del Ministerio Público para la Protección y Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Nacida el 28 de septiembre de 2009. 3 Alumbrada el 26 de abril de 2012.Radicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. A inicios del 2017, Lizeth Filipa y María Fernanda Manzanares Rodríguez, así como Katherine Gómez de Manzanares, solicitaron la apertura de la sucesión de Luis Manzanares Arciniegas, fallecido el 14 de junio de 2016. En pronunciamiento de 13 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro declaró abierta la causa mortuoria y, en sentencia de 23 de julio de 2018, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes al fallecido Manzanares Arciniegas. A las menores de edad tutelantes les

partición y adjudicación de los bienes pertenecientes al fallecido Manzanares Arciniegas. A las menores de edad tutelantes les correspondieron unas hijuelas del 23.02% del derecho de dominio, propiedad y posesión sobre el predio denominado Villa María, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Oiba (Rad. 2017-00027). 2.2. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad se tramitó un proceso de declaración de sociedad de hecho, impulsado por la tutelante respecto de los herederos determinados e indeterminados de Luis Manzanares Arciniegas, que fue fallado el 17 de agosto de 2018, accediendo a lo pretendido y, en ese orden, se declaró la «existencia de una sociedad comercial de hecho (…) desde el 20 de enero de 2008 hasta el 14 de junio de 2016, y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación» (rad. 2017-00070).Radicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 3 2.3. Fundada en el proveído dictado en dicho decurso, la promotora instauró una demanda de disolución y liquidación de la señalada comunidad patrimonial, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población. El 19 de noviembre de 2019 se admitió el proceso y se ordenó el embargo y posterior secuestro de seis inmuebles. El 31 de mayo de 2021 se designó liquidador, a fin de que elaborara el «inventario de activos y pasivos de la sociedad de hecho » (rad. 201900165).

proceso y se ordenó el embargo y posterior secuestro de seis inmuebles. El 31 de mayo de 2021 se designó liquidador, a fin de que elaborara el «inventario de activos y pasivos de la sociedad de hecho » (rad. 201900165).

3. La actora critica la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, porque no ha dictado sentencia en el proceso de liquidación, lo cual afecta sus derechos y los de sus hijas, dado el bien que a éstas les correspondió en parte («Villa María») en la sucesión está siendo administrado y usufructuado -exclusivamentepor la señora Katherine Gómez de Manzanares. Resaltó que tanto ella como sus hijas viven en condiciones de extrema pobreza, que ella es campesina con poca educación, una de las pequeñas sufre de una discapacidad intelectual comprobada, están en una situación de completa indefensión y que, fruto de la mora del juzgado accionado, no cuentan con medios para subsistir.

4. Con apoyo en lo relatado solicita se ordene dictar el fallo correspondiente en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, el distinguido con la radicación 2019-00165.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro relató los pormenores ocurridos en torno a la designación y al desarrollo del encargo confiado al liquidador de la causa 2019-00165. Además, puso de presente que, a través de auto de 16 de junio de 2023, se confirmó otro de 30 deRadicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01

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confiado al liquidador de la causa 2019-00165. Además, puso de presente que, a través de auto de 16 de junio de 2023, se confirmó otro de 30 deRadicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 4 mayo del mismo año, en el cual negó una solicitud de revocatoria del auxiliar de la justicia «y se requirió a las partes para que presten la colaboración al liquidador y suministren los medios que necesite para la realización del trabajo encomendado». Por último, indicó que admitió una revocatoria de poder, que hiciere la ahora accionante respecto del abogado que la venía representando, «lo que conllevó a que el apoderado inicial presentara dentro del término legal, incidente de regulación de honorarios, el que se encuentra en trámite». Fundado en lo anterior, instó a que se declarara improcedente la tutela, «y conminar a la actora, a que cumpla con lo de su cargo dentro de la actuación procesal acusada, en aras de cumplir el debido proceso y obtener la decisión que pueda corresponder en el referido asunto y de conformidad con el derecho acreditado».

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro relató las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión 2017-00027. Frente a la situación particular relatada por la actora, sobre la entrega de los bienes de la mortuoria, adujo que la desconocía, pues no obraban «solicitudes de las menores (…) pidiendo tal entrega [y, por tanto,] este Juzgado ignora si los adjudicatarios de los mismos los recibieron o no materialmente, máxime

la mortuoria, adujo que la desconocía, pues no obraban «solicitudes de las menores (…) pidiendo tal entrega [y, por tanto,] este Juzgado ignora si los adjudicatarios de los mismos los recibieron o no materialmente, máxime cuando han transcurrido más de 4 años, sin que las menores accionantes hagan manifestación alguna a este Despacho».

3. La Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derecho de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga solicitó se le desvinculara, en tanto carecía de competencia para intervenir en los juzgados del Distrito Judicial de San Gil, no obstante, pidió que, si se encontraban razones suficientes, debían ampararse los derechos que se denunciaban como conculcados; máxime que se hallaban involucradas dos menores de edad.Radicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01

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4. Guillermo Moreno Fernández4, quien dijo representar a Katherine Gómez de Manzanares , a Lizeth Filipa y María Fernanda Manzanares Rodríguez, y a Daniel Steven Manzanares Suárez se opuso a lo pretendido por la gestora.

5. La abogada María Lucila Téllez Montaña, quien manifestó haber representado a Daniel Stiven Manzanares Suárez en la sucesión en cuestión afirmó que en ese trámite se respetaron los derechos de todos los intervinientes.

6. Los profesionales del derecho Fernando Vega y Daniel Díaz Mestre narraron algunos detalles de los juicios censurados.

7. La curadora ad litem designada para proteger los derechos de

intervinientes.

6. Los profesionales del derecho Fernando Vega y Daniel Díaz Mestre narraron algunos detalles de los juicios censurados.

7. La curadora ad litem designada para proteger los derechos de Marcela María Manzanares Gómez dijo sujetarse a cuanto se decidiera.

8. El doctor Miller Aldana Alemán, quien en su momento representó los intereses de la ahora actora en las tramitaciones fustigadas, detalló las diferentes actuaciones que a instancias suyas se adelantaron. Precisó, asimismo, que las menores de edad recibieron $23.000.000, «que les correspondía de la explotación económica» de la finca.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda implorada. Ello, porque en el proceso de liquidación no había una mora injustificada e imputable al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, dado que era necesario que el liquidar realizara el inventario y 4 No allegó poder especial.Radicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 6 avalúo de bienes y que se surtieran todas las etapas procesales, para poder dictar sentencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN La incoó la accionante, insistiendo, en esencia, en lo narrado en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con la mora judicial, esta Sala ha expuesto: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre

a exponerse.

2. En relación con la mora judicial, esta Sala ha expuesto: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (ver cita en CSJ STC195-2021). 2.1. En ese orden, se ha señalado que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis.

Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (ver cita en STC5633-2021). 2.2. Para el caso concreto (2019-00165), se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro sí ha impulsado las diligencias, todaRadicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 7 vez que: designó liquidador el 31 de mayo de 2021 5, quien tomó posesión el 24 de septiembre siguiente 6; el 17 de agosto de 2022 7 autorizó al

7 vez que: designó liquidador el 31 de mayo de 2021 5, quien tomó posesión el 24 de septiembre siguiente 6; el 17 de agosto de 2022 7 autorizó al liquidador a que buscara un perito para que lo apoyara en la labor encomendada, requirió a las partes para que colaboraran con las tareas del auxiliar de la justicia y le informó a éste que debía publicar, en un período, el aviso convocando a los acreedores de la sociedad objeto de liquidación; el 24 de febrero de los cursantes, el Despacho puso en conocimiento de las partes una serie de recomendaciones y pedimentos elevados por el liquidador; el 30 de mayo ulterior8 desestimó la solicitud de remoción del liquidador, elevada por el apoderado de la tutelante, y conminó nuevamente a las partes a prestar su apoyo; éste último proveído lo ratificó el 16 de junio pasado9, al resolver la reposición que contra aquél interpuso el abogado de la promotora, y de nuevo requirió a los extremos procesales «para que presten la colaboración al liquidador y suministren los medios que se requieran para la realización del trabajo»; finalmente, el 8 de noviembre de 2023 10, puso en conocimiento de los intervinientes dos cotizaciones de unos trabajos periciales necesarios para avaluar dos de los predios involucrados en el proceso, junto con sus frutos. Así, la Sala encuentra que el mencionado estrado no ha incurrido en un comportamiento negligente, mucho menos ha actuado con desidia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco el proceso ha

predios involucrados en el proceso, junto con sus frutos. Así, la Sala encuentra que el mencionado estrado no ha incurrido en un comportamiento negligente, mucho menos ha actuado con desidia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco el proceso ha estado paralizado; máxime, teniendo en cuenta que, conforme con lo previsto en el artículo 530 CGP, para el adelantamiento de tramitaciones como la criticada resulta imprescindible la intervención del liquidador, quien deberá, para tales efectos, confeccionar el inventario de los activos 5 Archivo digital «ACTA AUDIENCIA RAD. 2019-00165. 31-05-2021.pdf».6 Archivo digital «POSESION LIQUIDADOR Dr. FABIO DE JESUS GARRIDO GARCIA. Rad. 2019-00165.doc».7 Archivo digital «AUTO PERITO LIQUIDATORIO RAD. 2019-00165.pdf».8 Archivo digital «AUTO LIQUIDACION SOCIEDAD RAD. 2019-00165.pdf».9 Archivo digital «AUTO NO REPONE RELEVO DEL LIQUIDADOR - 2019-00165.pdf».10 Visible en el micrositio del juzgado. Publicado en el estado electrónico número 139.Radicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 8 y pasivos de la sociedad, tarea ésta que está pendiente de materializarse, dadas las múltiples incidencias que se han presentado en el litigio, propiciadas -varias de ellaspor la escasa colaboración de las partes, a quienes el Juzgado ha tenido que requerir para que faciliten la labor del auxiliar de la justicia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

quienes el Juzgado ha tenido que requerir para que faciliten la labor del auxiliar de la justicia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación no. 68679-22-14-000-2023-00073-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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