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CSJ - STC16899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC16899-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Fernando Amaya Bravo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos del proceso de esa especialidad rad. n.° 202000089.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vivienda digna , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00

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2. En sustento, adujo haber formulado oposición en la causa objeto de revisión , « fundada en la compraventa lícita celebrada a finales de 1997 » del predio materia de reclamación .

Narró que, inclusive, el extremo solicitante « manifestó de manera expresa e inequívoca la existencia y ejecución material del negocio de compraventa celebrado (...) con lo cual se acredita que existió un consentimiento mutuo desprovisto de presiones o constreñimiento s armados» y « su única intención actual al promover el litigio no es

negocio de compraventa celebrado (...) con lo cual se acredita que existió un consentimiento mutuo desprovisto de presiones o constreñimiento s armados» y « su única intención actual al promover el litigio no es recuperar materialmente la parcela, sino que, puesto que "todos están en ese asunto de restitución de tierras", él buscaba simplemente que el Estado le otorgara "cualquier cosa que uno ne cesita porque la tierra fue muy barata en ese tiempo"».

Asimismo, expuso que, a pesar de que la parte activa no tenía interés en recuperar el inmueble, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que «decidió expropiar a mi representado, declarando injustamente la restitución por equivalencia a favor de los reclamantes y negando de tajo cualquier medida compensatoria o reconocimiento de segundo ocupante para mi cliente» (30 jun. 2026).

De ese panorama derivó l a lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador apreció indebidamente el material probatorio que estructuraba los presuntos hechos victimizantes y las condiciones de la venta.

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado y se remitió a las razones expuestas en su proveído.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado y se remitió a las razones expuestas en su proveído.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El apoderado del actor solicitó acceso al trámite.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2020-00089), por no haber accedido al reconocimiento de las defensas del acá accionante, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 4 proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurispruden cial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Al verificar el fallo cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada reconoció la restitución perseguida, tras advertir que los argumentos de l opositor eran infundados, no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al momento de concurrir a la causa que hoy se critica, el actor decidi ó hacer resistencia al pedimento, cuyos argumentos fueron sintetizados así:

William Fernando Amaya Bravo, en su condición de poseedor del bien, se opuso a la prosperidad de la reclamación. Para ello negó tanto la condición de víctima del reclamante como la existencia de abandono o despojo, alegando además su buena fe exenta de culpa en la adquisición y permanencia en el predio.

Manifestó que en diciembre de 1997, José Over Pineda Martínez, por iniciativa propia, le vendió la posesión de la Parcela 23 mediante contrato verbal por $4.500.000, pagados en efectivo, asumiendo además la deuda que aquel tenía con una cooperativa

por iniciativa propia, le vendió la posesión de la Parcela 23 mediante contrato verbal por $4.500.000, pagados en efectivo, asumiendo además la deuda que aquel tenía con una cooperativa por ganado y cultivos. Señaló que el precio fue justo, dado que JoséRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 5 Over había adquirido el terreno en 1996 sin erogación alguna, al ser beneficiario de un subsidio estatal en el que el Incora asumió el 70% del valor y el 30% restante correspondió a un crédito de la Caja Agraria, como consta en la escritura 2993 del 6 de septiembre de 1996.

Afirmó que, como parte de la negociación, José Over suscribió un documento en el cual renunció al subsidio otorgado, alegando razones relacionadas con la salud de su esposa, Adriana Rocí o Patiño Rincón. Por lo que es contradictorio que ahora alegue haber abandonado el predio por enfrentamientos entre actores armados y por temor a que se llevaran a sus hijos, más cuando en ese momento apenas eran unos niños y nunca se ausentó de Roncesvalles.

Recalcó que con José Over celebraron una compraventa, en la que cumplió con su obligación de pago y, desde entonces, tomó el señorío de la tierra, a la que hoy denomina La Bonita. Precisó que, en todo caso, quien no obró de buena fe fue el propio Jos é Over, pues enajenó el predio desconociendo la cláusula séptima incorporada en la escritura 2993, que expresamente le prohibía vender sin la autorización previa del Incora.

Por demás, apuntó que el propio reclamante reconoce haber

incorporada en la escritura 2993, que expresamente le prohibía vender sin la autorización previa del Incora.

Por demás, apuntó que el propio reclamante reconoce haber vendido el predio, aunque de manera contradictoria ha señalado diferentes valores de la operación.

En ese sentido, para desatar la cuestión debatida, la Magistratura hizo una breve recopilación del marco legal que rige la materia y tuvo por probados los requisitos d e la restitución, es decir: « i) la relación con la tierra, ii) la calidad de víctima de abandono/despojo y iii) la temporalidad de los hechos ». En particular, estableció que, si bien no se configuraba el abandono, si se daba cuenta del despojo, pues «el actor cumplió con su carga inicial de probar sumariamente los hechos constitutivos del despojo (art.78, L.1448 de 2011), aportando elementos que permiten inferir que la venta del predio no obedeció a una decisión libre y voluntaria, sino que estuvo determina da por el temor fundado que le generaba el conflicto armado en la zona y que ya había alcanzado directamente a su grupo familiar».

Al respecto, la autoridad recordó las declaracionesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 6 rendidas por los integrantes del extremo activo ante el juzgado de instr ucción, en las que afirmaron que «“podían disfrutar del predio”, aunque era evidente la presencia del Frente 21 de las FARC, quienes ejercían cierto control en la zona», «en suma, “se vivía al mando de ellos” », se produjeron varios enfrentamientos con

disfrutar del predio”, aunque era evidente la presencia del Frente 21 de las FARC, quienes ejercían cierto control en la zona», «en suma, “se vivía al mando de ellos” », se produjeron varios enfrentamientos con el ejército, «los señalaban injustamente como guerrilleros», «temía que sus hijos, ya “grandecitos” fueran reclutados o afectados por cualquiera de los bandos » y « la familia se llenó de “miedo” y permanecía constantemente nerviosa, por lo que decidieron que debían irse de la finca y trasladarse al área urbana».

En consecuencia, el operador judicial concluyó que «estas tres declaraciones del promotor convergen en los aspectos esenciales y conforman un relato consistente, que refleja un contexto de violencia marcado por la presencia simultánea de actores armados, el ataque de la fuerza pública en su enfrentamiento con la subversión y el miedo por la seguridad familiar que llevó a la enajenación forzada del predio. La reiteración de estos hechos en las distintas etapas evidencia una narrativa uniforme y persistente en el tiempo sobre las circunstancias vividas por la familia Pineda Patiño, lo que fortalece su credibilidad», además, de otros medios de prueba que « también sirven de soporte a lo manifestado por el demandante al evidenciar la compleja situación de orden público y el ambiente de violencia que afectaba directamente a las familias».

Posteriormente, evidenció el contexto de violencia existente en el área con informes de la UNGRTD y distintas notas periodísticas en las que, por demás, se dio a conocer que «“Niños de Ronces en la mira de las Farc”».

Posteriormente, evidenció el contexto de violencia existente en el área con informes de la UNGRTD y distintas notas periodísticas en las que, por demás, se dio a conocer que «“Niños de Ronces en la mira de las Farc”».

En ese sentido, contrastó lo anterior con el argumentoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 7 del opositor, consistente en «que José Over Pineda Martínez no fue víctima de despojo, pues entre ellos existió una compraventa, tal como se admite desde la demanda, realizada de manera voluntaria y no motivada por la violencia ». No obstante, dedujo su improcedencia, toda vez que «en su propia declaración reconoce el ambiente de violencia de la región, y lo más relevante, admite que antes de la venta ocurrió un hecho violento que coincide con el señalado por el demandante como detonante del miedo profundo en la familia y como factor que afectó aún má s supercepción de seguridad en el sector rural de Rocesvalles, y que fue el móvil para contratar», «las declaraciones del opositor, lejos de desvirtuar el despojo, lo refuerzan, pues ponen de manifiesto que la venta que le hiciera José Over se llevó a cabo en un claro contexto de violencia que, además, conocía directamente al ser residente de la vereda contigua, por lo que es claro que medió consciencia respecto del provecho que obtendría », además que « las razones personales o de conveniencia que el opositor atribuye a José Over Pineda Martínez para justificar la negociación no se encuentran probadas».

Por lo anterior, « no puede desconocerse la incidencia de la violencia en la voluntad del promotor, y conforme a lo dispuesto en el

Martínez para justificar la negociación no se encuentran probadas».

Por lo anterior, « no puede desconocerse la incidencia de la violencia en la voluntad del promotor, y conforme a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2°, literal a de la Ley 1448 de 201, norma orientada a evitar que se legitimen ventas o transferencias de tierras que en realidad fueron producto de la violencia, procede aplicar la presunción de ausencia de consentimiento al negocio celebrado verbalmente e ntre José Over Pineda Martínez y William Fernando Amaya Bravo, mediante el cual le transfirió el control material de la Parcela 23; toda vez que no fue desvirtuada dentro del proceso. En consecuencia, como lo dicta el literal e de la misma normativa dicho negocio se reputará inexistente».

Ahora, al emprender el analisis del segundo argumento defensivo, relativo a « que la versión del actor es tendenciosa a la mentira, pues ubica los hechos en el año 2000, cuando existe prueba documental que sugiere que la negociación ocurrió en diciembre deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 8 1997», advirtió que « desde el mismo líbelo el demandante reconoció que no recordaba con exactitud la fecha y que la referencia al año 2000 obedecía a una aproximación temporal, lo que, en cierto modo, reiteró en su declaración de parte y en la ampliación de esta, al sostener que no precisaba la fecha de la venta, pero que llegó al bien en 1996 y permaneció allí cerca de dos años. Tal imprecisión resulta comprensible tratándose de sucesos ocurridos hace más de dos décadas y en medio de un contexto de conflicto armado».

permaneció allí cerca de dos años. Tal imprecisión resulta comprensible tratándose de sucesos ocurridos hace más de dos décadas y en medio de un contexto de conflicto armado».

En esa misma línea, anotó que « en la causa resulta indispensable contar con una referencia temporal para ubicar los hechos, pero ello no significa que la falta de precisión absoluta desvirtúe el relato [y] la inexactitud temporal no puede ser utilizada, por sí sola, para negar la condición de víctima de despojo, en tan to lo fundamental no es la exactitud del año, sino ubicar el negocio dentro de un período específico». A renglón seguido, consideró que no existía prueba alguna que diera cuenta que el negocio se celebró en el año 1997 , por el contrario, existía un medio de convicción que daba de cuenta que «el inicio de la posesión [del opositor] se ubica en 1998, lo que permite concluir que la negociación se habría celebrado en ese año, coincidiendo con las manifestaciones del demandante, quien declaró haber llegado al predio en 1996 y haber permanecido allí por poco menos de dos años».

En ese orden de ideas, se abordó la tercera defensa, relativa a «que el precio resultó justo para la época, en tanto José Over adquirió el terreno en 1996 gracias a un subsidi o estatal ». Sin embargo, l a misma fue rápidamente desestimada tras constatar que el precio pagado « resultó significativamente inferior al valor real del inmueble », «circunstancia que activa la presunción de ausencia de consentimiento».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 9 Por lo demás, al apreciar la conducta desplegada por el

ausencia de consentimiento».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 9 Por lo demás, al apreciar la conducta desplegada por el opositor, estimó la improcedencia de « una compensación como contrapartida de la restitución », toda vez que el adqui rente conocía la prohibición de negociación de predios otorgados por el Incora -como el objeto de debatey «no adelantó ninguna gestión ante el Incora para obtener la autorización para la enajenación y así adquirir apropiadamente la propiedad», «lo que excluye la buena fe exenta de culpa en su actuar. Sin que resulte válido el argumento de que fue el vendedor quien actuó de mala fe al vender sin la autorización, pues como comprador también tenía el deber de verificar la legalidad de la operación». Adicionalmente, estimó que «si bien el opositor no tuvo conocimiento concreto de q ue el reclamante y su familia se vieron afectados en un episodio de violencia con el Ejército en el marco de enfrentamientos con las Farc, lo cierto es que sí estaba al tanto de la presencia de actores armados en la zona, del accionar de estos y de operaciones militares que incluso involucraban helicópteros. En tal sentido, pudo haber advertido alguna situación irregular en torno a la negociación y, por ello, le correspondía realizar indagaciones profundas sobre los motivos de la venta».

Es similar orientación, despachó desfavorablemente su reconocimiento como segundo ocupante , toda vez que no llenaba los requisitos legales establecidos. En concreto, consideró que «el opositor no ejerce su derecho a la vivienda en el predio objeto de restitución, sino que reside en un inmueble distinto

reconocimiento como segundo ocupante , toda vez que no llenaba los requisitos legales establecidos. En concreto, consideró que «el opositor no ejerce su derecho a la vivienda en el predio objeto de restitución, sino que reside en un inmueble distinto también de naturaleza rural », además que aparece como propietario de una larga lista de inmuebles, por lo que «no se observa se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica o patrimonial que imponga la adopción de medidas de atención propias del régimen de transición».

Conforme con ello, la resolución adoptada, como seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00 10 anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomí a e

desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomí a e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Por el demarcado horizonte, no queda alternativa distinta a predicar la negativa del resguardo.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04826-00

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por u n medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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