CSJ - STC169-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC169-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC169-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Deivy Julián Guevara Bohórquez, Luis Antonio Ruíz Castro, Alirio Atara Castiblanco y Miguel Antonio Forero Pinzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 Solicitaron, entonces, se ordene a la autoridades accionadas «excluir las evidencias y el material probatorio
encausadas. 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 Solicitaron, entonces, se ordene a la autoridades accionadas «excluir las evidencias y el material probatorio recaudado en su totalidad anunciadas en la audiencia preparatoria, la imputación y declaratoria de la nulidad sustancial desde la solicitud de legalización de captura » (folio 12, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió el mandatario que en contra de Deivy Julián
Guevara Bohórquez, Luis Antonio Ruíz Castro, Alirio Atara Castiblanco, Miguel Antonio Forero Pinzón y Jaime Gerardo Muñoz Romero el 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 3º con Función de Control de Garantías de Tunja legalizó sus capturas por los punibles de « daño a los recursos naturales agravados y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales», quien dio legalidad a los elementos incautados, los que, en su sentir, fueron confiscados sin previa orden judicial, relievando que la aprehensión de los procesados no se dio en flagrancia. 2.2. Anotó que « ante las inconsistencias del inicio del juicio oral » formuló una « nulidad sustancial », argumentando que «el Fiscal 40 Seccional no solicitó previamente la autorización que refiere el art. 246 de la Ley 906 de 2004 », a fin de incautar el material probatorio; el 28 de mayo de 2019
que «el Fiscal 40 Seccional no solicitó previamente la autorización que refiere el art. 246 de la Ley 906 de 2004 », a fin de incautar el material probatorio; el 28 de mayo de 2019 el despacho 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja negó tal petición, al tiempo que rechazó el recurso de apelación. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 2.3. El 25 de junio siguiente el Tribunal encausado negó el recurso de queja formulado ante el rechazo de la referida alzada, esto, al considerar que el recurrente en queja no cumplió con la carga argumentativa que se demanda para la concesión del remedio vertical. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, lo considerado por los estrados querellados es « equivocad[o] e irracional de las pruebas aportadas y en la omisión de la autorización previa de que trata la Ley 906 de 2004 art. 246, [además]… el texto de la providencia de segunda instancia no profundizó a lo de las pruebas aportadas por el Fiscal 40 seccional de Tunja, con ocasión de la valoración». 2.5. Manifestaron que las determinaciones censuradas no analizaron de fondo a la petición de nulidad, « dando un equivocado reconocimiento de hechos que se debatían en el
seccional de Tunja, con ocasión de la valoración». 2.5. Manifestaron que las determinaciones censuradas no analizaron de fondo a la petición de nulidad, « dando un equivocado reconocimiento de hechos que se debatían en el proceso, como ingresaron al sitio de trabajo sin la autorización del Juez de garantías a construir pruebas en contra no solo de los trabajadores sino del titular de la concesión FJR132». 2.6. Agregaron que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que no había lugar a que les legalizaran sus capturas, máxime cuando el material incautado por el que los están procesando no fue debidamente confiscado; asimismo, porque ellos sólo son trabajadores que están ejecutando un contrato de concesión. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo que la decisión censurada no luce arbitraria (folio 49, cuaderno 1).
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la salvaguarda incumple los presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la audiencia preparatoria se adelantó el 8 de octubre de 2018, diligencia en la que los gestores lo ejercieron el derecho de contradicción (folio 51, cuaderno 1).
3. Jaime Gerardo Muñoz Romero manifestó que
audiencia preparatoria se adelantó el 8 de octubre de 2018, diligencia en la que los gestores lo ejercieron el derecho de contradicción (folio 51, cuaderno 1).
3. Jaime Gerardo Muñoz Romero manifestó que interponía acción de tutela, pues si bien es procesado en el juicio censurado, lo cierto es que no otorgó poder al abogado para que formulara la solicitud de amparo en su nombre; añadió que llegó a la etapa de juicio sin pruebas (folios 74 a 79, cuaderno 1).
4. La Fiscalía 40 Seccional de Tunja, extemporáneamente, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia; refirió que la decisión censurada es razonable; y que «resulta insólito que el accionante invoque que se ordene a la fiscalía la devolución de elementos vinculados con el delito durante la intervención en flagrancia en el complejo minero de Ventaquemada el 1 de noviembre de 2017, cuando dicho elementos fueron objeto de legalización de incautación y su destino final deberá ser definida por el juez de conocimiento en la sentencia» (folios 87 a 92, cuaderno 1).
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02
5. La Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVORfuera de término, se refirió a los hechos de la salvaguarda; asentó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas (folios 101 a 104, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
CORPOCHIVORfuera de término, se refirió a los hechos de la salvaguarda; asentó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas (folios 101 a 104, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al encontrar que el proceso criticado aún está en curso, por lo que el fallador constitucional no puede intervenir, pues los gestores aún cuentan con los mecanismos ordinarios propios de defensa Agregó que en la audiencia de formulación de acusación el apoderado no planteó «las nulidades detectadas en el desarrollo de la etapa procesal inicial, conforme lo establecido por el legislador en el artículo 339 del Estatuto Procesal Penal», también porque en la audiencia preparatoria permaneció silente, sin tener en cuenta el canon 359 ídem¸ a fin de excluir o rechazar pruebas (folios 62 a 72, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que lo pretendido es corregir « un error de tramitación » del proceso (folios 114 a 118, cuaderno 1).
OTRAS ACTUACIONES
1. Jaime Gerardo Muñoz Romero solicitó « aclaración» del fallo tras considerar que el a quo constitucional guardó
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 silencio respecto de su solicitud de amparo (folio 122,
del fallo tras considerar que el a quo constitucional guardó 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 silencio respecto de su solicitud de amparo (folio 122, cuaderno 1).
2. El 11 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal indicó que «perdió competencia para pronunciarse… desde que quedó ejecutoriado el fallo STP13124-2019», remitiendo las diligencias a esta Sala Especializada, a fin de tramitar la impugnación formulada (folio 126, cuaderno 1).
3. El 6 de noviembre siguiente esta Sala de Casación Civil devolvió las diligencias al a quo constitucional para que interpretara la solicitud de Muñoz Romero como una petición de adición de la sentencia, habida cuenta que fue formulada en el término de ejecutoria del mentado fallo (folio 136, cuaderno 1).
4. El 3 de diciembre de este año la Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de adición; compulsó copias de los memoriales presentador por Jaime Gerardo Muñoz Romero con la finalidad de tramitar de una nueva acción de tutela, disponiendo su reparto, y remitió las presentes diligencias para surtir la impugnación formulada
(folios 154 a 162, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que está en etapa del juicio oral, según lo informado por el despacho accionado, e incluso, por los mismos gestores.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar
en curso, pues obsérvese que está en etapa del juicio oral, según lo informado por el despacho accionado, e incluso, por los mismos gestores. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02 las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02
entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01679-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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