CSJ - STC169-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC169-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06188-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró HDI Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como también a las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 2023-00255-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada , por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la cual se valore n las pruebas existentes en el plenario, a efectos de determinar que el accidente queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 2 originó la demanda declarativa fue de origen laboral y, además, se analice la exclusión de la póliza de seguros de conformidad con la jurisprudencia aplicable en la materia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
además, se analice la exclusión de la póliza de seguros de conformidad con la jurisprudencia aplicable en la materia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en su contra al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2023-00255-00.
2.2. Adujo que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación en el cual planteó , de manera detallada , el origen laboral del accidente de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Tolima, por lo que consideraba que se debió declarar pr óspera la excepción de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual.
Adicional a lo anterior, alegó que en el asunto en cuestión era procedente la aplicación de la exclusión contractual referida a los ocupantes del vehículo asegurado, toda vez que el juez de primera instancia no realizó una sustentación suficiente en torno a ese punto.
2.3. Indicó que, el 30 de octubre de 2025 , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión, sin embargo, no analizó que el asunto correspondía a una culpa patronal, puesto que no valoró el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Tolima, la cual concluyóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 3 que el origen de la invalidez del demandante era laboral . Aunado a lo anterior, analizó la exclusión de póliza sin
3 que el origen de la invalidez del demandante era laboral . Aunado a lo anterior, analizó la exclusión de póliza sin aplicar los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, allegó link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el procederRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 4 denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
4 denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, extracta la Sala que el actor cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2025 de cara a: (i) que el asunto cuestionado versa sobre una culpa patronal y, por consiguiente, los elementos fácticos no se enmarcan en un proceso de responsabilidad civil extracontractual ; y (ii) que era procedente la exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual pactado en la póliza de seguros.
3. En ese orden de ideas, en lo que atañe al primero de los reproches, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que si bien la queja está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal enjuiciado de cara a que, en su sentir, el asunto criticado debió tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, lo cierto que es este asunto fue zanjado por el juez de primera instancia al momento de resolver la s excepciones previas, entre ellas, la de falt a de jurisdicción y competencia, formuladas en su momento por la hoy accionante y que fueron solventadas en auto del 23 de septiembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00
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formuladas en su momento por la hoy accionante y que fueron solventadas en auto del 23 de septiembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 5 Lo anterior permite concluir que entre la fecha en que se dictó la cuestionada decisión y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 10 de diciembre de 2025, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencie la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Lo anterior, sumado al hecho de que contra la determinación que resolvió sobre las excepciones previas propuest as, la sociedad aseguradora ni siquiera formuló los recursos ordinarios que, en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, eran procedentes.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno
de 2007, exp. 00188 -01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 110010204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 6 Véase que incluso el Tribunal accionado al momento de resolver la apelación formulada por la aseguradora accionante contra la sentencia , estableció que los argumentos expuestos en el recurso eran similares a los expuestos mediante excepción previa, misma que ya había
6 Véase que incluso el Tribunal accionado al momento de resolver la apelación formulada por la aseguradora accionante contra la sentencia , estableció que los argumentos expuestos en el recurso eran similares a los expuestos mediante excepción previa, misma que ya había sido resuelta por el a quo y por consiguiente no era procedente reabrir un debate ya solventado.
4. Ahora bien, respecto al otro de los reclamos elevados, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 30 de octubre de 2025, que modificó la dictada el 25 de julio de 2025 , no luce arbitraria, en tanto que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba que no era viable aplicar la exclusión de la póliza en materia de responsabilidad civil extracontractual en lo relacionado con la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado o de personas que al momento del accidente estuvieran al servicios de este, sobre lo cual, tras hacer algunas precisiones dogmáticas sobre la
materia, puntualizó que:
Bajo ese contexto, importante sea advertir que, el señor Rodolfo Urueña Valdés, en interrogatorio indicó que el día de los hechos él se encontraba laborando en la finca del señor Oscar Humberto Dussan Lozada ubicada aproximadamente a dos horas del corregimiento de Chicoral; que una vez terminada su labor un vehículo lo llevaría hasta su residencia situada en dicho corregimiento con otros trabajadores, sin embargo, el rodante se demoraba en llegar. Que en dicho lugar se encontraba el vehículo camión de placas TGU -835 cargando una cosecha de mango, el cual una vez cargada la cosecha se dirigía al
sin embargo, el rodante se demoraba en llegar. Que en dicho lugar se encontraba el vehículo camión de placas TGU -835 cargando una cosecha de mango, el cual una vez cargada la cosecha se dirigía al corregimiento de Chicoral, por lo que le pidieron el favor al señor José Omar Rondón González conductor del mismo que los llevara hasta dicha localidad quien les indicó que, “si nos acomodábamos atrás, sin ir a maltratar la carga él nos podía traer”.
Del anterior recuento, es posible concluir, que el señor RondónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 7 González llevaría al actor hasta el corregimiento de Chicoral sin ninguna contraprestación, por tanto, bajo esa circunstancia se puede inferir que se trató de un transporte benévolo, el cual desde vieja data ha sido considerado como aquél que se crea a raí z de una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vínculo jurídico alguno con su “pasajero” sino realizar una atención o mera cortesía con el mismo, así entonces, es claro que, el promotor litigioso para ese momento era un tercero ajeno a la actividad desarrollada por el conductor del vehículo y/o de su locatario.
Así entonces, ese pacto contractual, esto es, la cláusula que excluye el amparo de las lesiones a ocupantes del vehículo asegurado no podía cobijar al señor Urueña Valdés, en tanto no puede operar de manera genérica, sino de acuerdo a las circunstancias desarrolladas en cada caso particular, ya que, si bien en su momento el actor era ocupante circunstancial del vehículo, ello no obedeció a que ejercía la
manera genérica, sino de acuerdo a las circunstancias desarrolladas en cada caso particular, ya que, si bien en su momento el actor era ocupante circunstancial del vehículo, ello no obedeció a que ejercía la conducción del mismo ni a ninguna otra circunstancia similar, por ello, dicha cláusula no resultaba apli cable al actor concretamente; a más de que, la finalidad entre otros, del contrato de seguro ajustado entre la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., propietario del vehículo inmerso en el presente asunto, era amparar la “muerte o lesiones a una persona.”
Así entonces, lo más lógico resulta que las lesiones sufridas por el señor Rodolfo Urueña Valdés constituyen un perjuicio indemnizable que la compañía aseguradora se obligó a amparar como se observa en la cláusula tercera de la misma, así:
“3. DEFINICIONES DE LOS AMPAROS A LA PERSONA
3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Liberty cubre la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y daño a la vida relación o perjuicios fisiológicos, que causa al conducir el vehículo descrito en la misma o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionados por e l vehículo descrito en esta póliza.”
4.5. Bajo ese norte, es claro para la Sala de Decisión que, si las partes
autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionados por e l vehículo descrito en esta póliza.”
4.5. Bajo ese norte, es claro para la Sala de Decisión que, si las partes en contienda acordaron, que la póliza de seguro amparaba entre otros, la muerte o lesiones ocasionadas a una persona y el objeto mismo del contrato de seguro cubre la responsabilidad civil extracontractual que causa el asegurado al conducir el vehículo oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 8 cualquier otra persona que conduzca el mismo con su autorización proveniente de un accidente, no es posible que por vía de exclusión se exonere la compañía aseguradora del pago de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Rodolfo Urueña Valdés en su calidad de tercero ajeno a la actividad desarrollada por el conductor del vehículo y/o de su locatario.
Con ello, valga resaltarlo, se honra la razón que mueve al tomador a contratar y se privilegia la confianza que deposita como adherente en esta clase de negocios, de que cuando sea momento la aseguradora desplegará la conducta esperada, que no es otra que el pago de la indemnización a que sea condenada.
En eventos como el presente, “…la doctrina de la Corte ha sido enfática en señalar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas por aquella
pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas por aquella empresa, además es desmedro del objeto bien intencionado que posee el contrato de seguro…” en esas condiciones, es evidente que la exoneración de pago de las lesiones a ocupantes del vehículo asegurado contenida en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro ajustado entre el Banco BBVA Colombia y la Aseguradora Liberty Seguros S.A., por vía de exclusión, resulta ina plicable dadas las circunstancias expuestas, de manera que, no tiene vocación de prosperidad el reproche enarbolado por la parte recurrente.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no era procedente aplicar la exclusión de la póliza de seguros de cara al accidente de tránsito sufrido por Rodolfo Urueña Valdés, toda vez que este iba en el vehículo como un terceroRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 9 ajeno a la actividad desarrollada con el automotor asegurado, por lo que las lesiones sufridas por el demandante dentro del
9 ajeno a la actividad desarrollada con el automotor asegurado, por lo que las lesiones sufridas por el demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, estaban amparadas dentro del objeto del contrato de seguros, lo que conllevaba el éxito del reclamo indemnizatorio.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico
00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06188-00 10
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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