CSJ - STC1690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1690-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Enrique Hernández Salgado contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y «a laRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 2 contradicción de pruebas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó (i) se ordene al Juzgado querellado declarar la prescripción de la cuota alimentaria a favor del señor José Enrique Hernández Salgado y se levante la medida de embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-764869 de la Oficina de Registro de
Enrique Hernández Salgado y se levante la medida de embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-764869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; (ii) «se disponga la invalidación de la actuación surtida desde el 19 de julio de 2019…» fecha en que se le negó el recurso de apelación y en subsidio queja (folio 3, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto, es la que así se sintetiza: 2.1. Manifiesta el actor que el 16 de enero de 2001 se libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 1999-10104, mismo en el cual solicitó la prescripción de la cuota alimentaria, a lo cual no se accedió. 2.2. Agregó que «…el despacho, ha estado obsesionado y a la defensiva de negar lo solicitado por [su] apoderado, inclusive se le allego sentencia de exoneración de cuota alimentaria que tampoco se tuvo en cuenta por la accionada.
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13-3-2019, donde [su] apoderado solicitó termino para su sustentación al superior, donde [fue] rechazado de plano supuestamente por extemporaneidad».Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 3
termino para su sustentación al superior, donde [fue] rechazado de plano supuestamente por extemporaneidad».Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 3 2.3. Señaló que «…interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en su defecto se concediera el de queja, que el despacho mediante auto de fecha 21 de junio de 2019 en la parte resolutiva inciso segundo concede el recurso de queja. Desde esa fecha ingresa el expediente a despacho sin que se hubiera tenido muy claro el envió al Honorable Tribunal. Posteriormente hay autos donde se declara desierto el recurso por no pago de expensas. Lo curioso es que el proceso era consultado tanto abogado como el accionante siempre estuvo al despacho, que era lo que [le] indicaba la señorita que se encontraba en la baranda». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la salvaguarda impetrada al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, « toda vez que el accionante, pretende por esta vía constitucional se ordene a la juez declarar la prescripción de la cuota alimentaria a favor del señor José Enrique Hernández Salgado, se levante la medida de embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria y se invalide lo actuado desde la decisión de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual se le negaron los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, revisado el
inmobiliaria y se invalide lo actuado desde la decisión de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual se le negaron los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, revisado el expediente, se observa que el auto en mención se encuentra en firme, por descuido del accionante, toda vez que dejó vencer el término con el que contaba para interponer losRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 4 recursos en contra de la decisión que le fue desfavorable, sumado a que inconforme con el auto que rechazó su recurso por extemporáneo y concedido el recurso de queja, no canceló las expensas necesarias, declarándose desierto este último, razones que hacen improcedente la acción y en consecuencia no hay lugar al estudio del amparo pretendido. Recordó además que «… esta acción constitucional, no tiene como finalidad suplir la inactividad o suplir el desarrollo de los procesos ordinarios o los trámites establecidos para ello, pues se trata de una acción excepcionalísima y residual, procedente solo en casos de actual o inminente vulneración de derechos fundamentales por parte de alguna autoridad o excepcionalmente de un particular, entonces no puede usarse como remedio de los procesos establecidos en el estatuto procesal; obsérvese cómo, en este caso el accionante no ha hecho uso en debida forma de los recursos con los que cuenta para ello» (folios 46 a 47, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
estatuto procesal; obsérvese cómo, en este caso el accionante no ha hecho uso en debida forma de los recursos con los que cuenta para ello» (folios 46 a 47, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante en similares términos a los expuestos en el escrito inicial, sin embargo, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y en consecuencia se acceda a las suplicas de esta acción constitucional (folios 66, 69 a 76, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 5 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo pretende la declaratoria de prescripción de la cuota alimentaria a favor del señor José Enrique Hernández Salgado, se levante la medida de embargo que recae sobre el inmueble antes referido y se invalide lo actuado desde la decisión de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual se le negaron los recursos de apelación y queja.
Puestas así las cosas, tal y como lo estimó el a-quo, la Corte de entrada concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las inconformidades que acá alegó, la parte recurrente tuvo a su alcance los recursos de ley en contra de la decisión que le fue desfavorable, sumado a que el auto que rechazó el recursoRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 6 de apelación por extemporáneo y concedió el de queja, el actor no canceló las expensas necesarias para el trámite respectivo, declarándose por ello desierto este último, facultad de la que no hizo uso en debida forma , según se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites
tramitación. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberesRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 7 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la
partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberesRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01 7 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada