CSJ - STC16901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16901-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02487-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Bridgestone de Colombia SAS, contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicación número 28925.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra Mercallantas SAS, Víctor Alejandro Vélez, Héctor Armando Ocampo y María Nelly Ríos, de radicado número 2020-00081, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en auto de 23 de julio de 2020 profirió mandamiento de pago. Relató que el 1º de diciembre de 2022, la sociedad
2020-00081, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en auto de 23 de julio de 2020 profirió mandamiento de pago. Relató que el 1º de diciembre de 2022, la sociedad demandada presentó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de admisión a proceso de reorganización, trámite en el que omitió relacionar el crédito mencionado en su inventario de pasivos, en el proyecto de calificación y graduación de créditos, y en las correcciones presentadas el 22 de diciembre de 2021. Aseveró que, mediante auto de 3 de febrero de 2021, la Intendencia Regional de Medellín admitió el proceso, y nombró promotor a un accionista de la sociedad en reorganización y demandada en el proceso ejecutivo, juicio al que se comunicó esa providencia el 9 de febrero siguiente. Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el 2 de marzo de 2021 requirió al acreedor para que en los términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, manifestara su interés de continuar la ejecución en contra de los deudores solidarios, razón por la que se pronunció al respecto, sin desistir de cobro contra la sociedad Mercallantas SAS. Adujo que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 10 de marzo de 2021 ordenó continuar la ejecución contra 2Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 los deudores solidarios y prescindir de la misma a la sociedad en reorganización, razón por la que remitió el expediente a la
2Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 los deudores solidarios y prescindir de la misma a la sociedad en reorganización, razón por la que remitió el expediente a la Intendencia Regional de Medellín para ser incorporado a dicho trámite. Indicó que el 10 de abril posterior, el promotor presentó un informe inicial del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, del que se corrió traslado a los acreedores entre el 14 y 20 de abril de 2021, sin incorporar el cobrado por la sociedad accionante, contraviniendo lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Refirió que el 7 de febrero de 2022, presentó solicitud de nulidad y control oficioso de legalidad en el proceso de reorganización, con la finalidad de que se ordenara incluir el crédito que se estaba cobrando en el proceso de ejecución, razón por la que se debió anular lo actuado con esa finalidad. Declaró que el 8 de marzo de 2022, la intendencia al resolver la solicitud explicó que la razón por la que se dejó de incluir el crédito fue porque presuntamente se prescindió de continuar con la ejecución, y por esto no había proceso ejecutivo para incorporar, providencia que recurrió en reposición, el cual fue negado. Agregó que el 10 de mayo de 2022, se celebró audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, oportunidad en la que solicitó que no fuera confirmado hasta que no se incluyera el crédito echado de menos, con fundamento en la
Agregó que el 10 de mayo de 2022, se celebró audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, oportunidad en la que solicitó que no fuera confirmado hasta que no se incluyera el crédito echado de menos, con fundamento en la 3Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 existencia de causal de nulidad, oportunidad en la que interpuso recursos contra la decisión desfavorable, decisión que finalmente se mantuvo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «a la Intendencia Regional de Medellín decretar la nulidad solicitada por Bridgestone mediante memorial del 8 de febrero de 2021, retrotrayendo el Proceso de Reorganización para que la Intendencia Regional incorpore el Proceso Ejecutivo y considere de fondo el crédito de Bridgestone».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, refirió que en efecto el crédito de la sociedad accionante no fue incluido en los proyectos de calificación y graduación de créditos aprobados en audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 6 de octubre de 2021.
Informó que la accionante hizo saber al Juzgado Civil del Circuito de Girardota que continuaría la ejecución únicamente contra los deudores solidarios, y se limitó a remitir una copia del proceso ejecutivo, y no el proceso como tal, y como el fuero de atracción no operó, no había proceso para incorporar al trámite concursal.
únicamente contra los deudores solidarios, y se limitó a remitir una copia del proceso ejecutivo, y no el proceso como tal, y como el fuero de atracción no operó, no había proceso para incorporar al trámite concursal. Afirmó que el 8 de febrero de 2022, Bridgestone de Colombia SAS solicitó nulidad de lo actuado por considerar que se tenía el deber de incorporar el proceso ejecutivo, la que fue resuelta negativamente, determinación contra la cual 4Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente, en providencia de 28 de marzo de 2022. Insistió que la sociedad accionante no presentó a tiempo objeciones contra los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, lo que generó para ella la consecuencia lógica de haber perdido las oportunidades procesales para presentar sus inconformidades.
2. El representante legal de Mercallantas SAS, luego de relatar sus inconformidades en punto a la existencia de las obligaciones reclamadas, manifestó que el crédito de la accionante no fue incluido en el proyecto de calificación, graduación y calificación de créditos y derechos de voto, atendiendo que no adeuda suma de dinero alguna en su favor, y la interesada nunca abrió el debate dentro de la etapa procesal de manera oportuna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado por echar de menos el requisito de la inmediatez,
procesal de manera oportuna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado por echar de menos el requisito de la inmediatez, atendiendo que desde el momento en que se profirieron las providencias atacadas transcurrieron más de 6 meses. Sostuvo que, en audiencia de 10 de mayo de 2022, el apoderado de la accionante manifestó disenso con la decisión de no incluir su crédito en la calificación y graduación de 5Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 crédito, y presentó recurso de reposición que fue decidido confirmando lo resuelto y advirtiendo que el proceso ejecutivo no fue incorporado al trámite concursal, sin que el recurrente hubiese ejercido sus derechos al no presentar objeciones, tampoco recursos. Indicó que la oportunidad procesal para objetar la calificación y graduación de créditos feneció sin que, dentro del traslado, se presentara objeción alguna, refirió además que la sociedad actora cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer los intereses, puesto que la Ley 1116 de 2006 contempló el procedimiento a seguir por los acreedores cuyas obligaciones no hubiesen sido incluidas y no hayan formulado objeciones. Finalmente, concluyó que se negó la nulidad invocada atendiendo que no estaba fundada en las causales taxativamente contempladas por el legislador y las decisiones que se cuestionan se encuentran respaldada en las normas que rigen el procedimiento, y de conformidad con lo resuelto
atendiendo que no estaba fundada en las causales taxativamente contempladas por el legislador y las decisiones que se cuestionan se encuentran respaldada en las normas que rigen el procedimiento, y de conformidad con lo resuelto por el Juzgado en el que se adelantaba el proceso ejecutivo, en donde se resolvió prescindir de la ejecución contra Mercallantas SAS. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante con fundamento en que la acción de tutela no carece del requisito de la subsidiariedad en tanto que se dirige contra los autos, i) de 8 de marzo de 6Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 2022, mediante el cual se resolvió solicitud de saneamiento, ii) el que confirma el acuerdo de reorganización y, iii) el que niega el recurso de reposición contra la providencia confirmatoria de este último. Agregó que se omitió hacer mención respecto de la violación directa de la Constitución en que incurren las decisiones objeto de amparo. Reclamó que igualmente se cumple con el requisito de la inmediatez puesto que la audiencia de aprobación del acuerdo de reorganización se celebró el 10 de mayo de 2022, y ese era el último escenario donde Bridgestone podía elevar sus quejas en el proceso de reorganización. Finalmente indicó que no se profundizó en las razones que extensamente presentó para sustentar la indebida aplicación o errores hermenéuticos de las normas en relación con el régimen de insolvencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede
que extensamente presentó para sustentar la indebida aplicación o errores hermenéuticos de las normas en relación con el régimen de insolvencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se
7Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Bridgestone de Colombia SAS promovió la acción de tutela con la finalidad de que se ordenara a la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades «decretar la nulidad solicitada por Bridgestone mediante memorial del 8 de febrero de 2021, retrotrayendo el proceso (…) para que (…) incorpore
Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades «decretar la nulidad solicitada por Bridgestone mediante memorial del 8 de febrero de 2021, retrotrayendo el proceso (…) para que (…) incorpore el Proceso Ejecutivo y considere de fondo el crédito de Bridgestone», pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que la accionante además de no acudir oportunamente a este amparo, tampoco agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que reclama, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada. Veamos porque, 2.1 No es materia de discusión que la sociedad Bridgestone de Colombia SAS, presentó demanda ejecutiva en contra Mercallantas SAS, Héctor Amado Ocampo Henao, Víctor Alejandro Vélez Osorio, y María Nelly Ríos Gaviria, radicada bajo el número 2020-00081-00, y que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia, mediante auto de 8Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 23 de julio de 2020 libró mandamiento de pago (06 Libra mandamiento de pago). 2.2 Tampoco es objeto de debate que por virtud del memorial remitido por el apoderado de Mercallantas SAS, vía correo electrónico el 9 de febrero de 2021, se comunicó que, mediante auto de 3 de febrero de 2021, se admitió a trámite de reorganización a esa sociedad, y por tal virtud, pidió la
correo electrónico el 9 de febrero de 2021, se comunicó que, mediante auto de 3 de febrero de 2021, se admitió a trámite de reorganización a esa sociedad, y por tal virtud, pidió la remisión al Grupo de Reorganización Empresarial y Concordatos de la Superintendencia de Sociedades de la ciudad de Medellín, todos los procesos ejecutivos que se encontraran en trámite (28. Solicitud de remisión). 2.3 También es pacífico que, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en auto de 24 de febrero de 2021, dispuso poner en conocimiento de la demandante la mencionada solicitud (35.2020-00081 traslado solicitud), y que la sociedad Bridgestone de Colombia SAS acreedora, afirmó, «mi representada desea seguir adelante con la ejecución en contra de los deudores solidarios, a saber: Héctor Amado Ocampo Henao, Víctor Alejandro Vélez Osorio y Maria Nelly Ríos Gaviria» (38 pronunciamiento sobre solicitud). 2.4 De igual modo se advierte, que en providencia de 10 de marzo de 2021 el Juzgado de conocimiento, ordenó remitir el mencionado proceso a la Intendencia Regional de Medellín y continuar el proceso ejecutivo frente a los demás codemandados (39.2020-00081 ordena remitir proceso), el cual fue enviado el 17 de marzo de 2021 (42 remisión proceso supersociedades). 9Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 2.5 Otro tema importante que no es objeto de
supersociedades). 9Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 2.5 Otro tema importante que no es objeto de controversia, es que el crédito de la accionante no fue tenido en cuenta en el trámite de reorganización de Mercallantas SAS, radicado número 28925, como consecuencia de no haber sido incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto, piedra angular de esta tutela.
3. La sociedad accionante insiste vía impugnación que esta acción se dirige contra la decisión de 8 de marzo de 2022, mediante la cual la Intendencia Regional de Medellín resolvió negativamente la solicitud de nulidad y saneamiento que presentó (2022-01-060761-aad).
Decisión que se fundamentó en lo siguiente, i) la intendencia entendió que según el auto proferido por el Juzgado que remitió el proceso ejecutivo se prescindió de continuar el proceso en contra de la concursada, y que por tanto no había lugar incorporarlo; ii) la interesada no formuló objeciones contra los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y, iii) no formuló reposición en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del correspondiente proyecto, razón por la que estos fueron aprobados (2022-02-007489). Contra esa determinación, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,
correspondiente proyecto, razón por la que estos fueron aprobados (2022-02-007489). Contra esa determinación, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentado en, i) la indebida aplicación de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, ii) era obligación considerar el 10Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 crédito de Brigestone, iii) esa omisión conduce a la nulidad procesal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, y/o 20 de la mencionada ley y, iv) se desconoció por completo la finalidad del proceso de reorganización (2022-02-008351). Al resolver el recurso de reposición, en auto de 28 de marzo de 2022 se mantuvo la decisión , y la apelación fue negada por improcedente. En esa oportunidad se sostuvo que no había lugar a incorporar el referido crédito por las razones expuestas, además que el accionante «conocía de la existencia del proceso de reorganización desde el 2 de marzo de 2021 (…) y no presentó objeciones ni recurso de reposición en los momentos procesales correspondientes, por lo tanto al acreedor si le otorgó la opción de hacer valer su crédito por medio del traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, derecho que no ejerció » (202202-009119). Lo anterior impone acoger la conclusión de primera instancia, frente a esas dos decisiones pues no se cumple con
determinación de derechos de voto, derecho que no ejerció » (202202-009119). Lo anterior impone acoger la conclusión de primera instancia, frente a esas dos decisiones pues no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 10 de noviembre de 2022, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses, señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras). 11Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites reprochados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. De otra parte, si aún se hiciera de lado lo anterior, se echa de menos el requisito de la subsidiariedad frente a todas las decisiones atacadas a través de esta acción de tutela, puesto que las mismas son el producto de que la accionante no acudió oportunamente al trámite de reorganización para hacer valer su crédito mediante los instrumentos idóneos ante las omisiones que denuncia de parte de la accionada,
puesto que las mismas son el producto de que la accionante no acudió oportunamente al trámite de reorganización para hacer valer su crédito mediante los instrumentos idóneos ante las omisiones que denuncia de parte de la accionada, cerrando el paso a este trámite constitucional. Véase como, no obstante que conocía de la existencia del trámite de reorganización, por lo menos desde el momento en que fue requerida para que manifestara si continuaba la ejecución ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, cosa que como quedó visto ocurrió en febrero de 2021, sus reclamaciones sobre los temas que se queja en este amparo -falta de incorporación del crédito-, se dieron casi un año después, esto es el 7 de febrero de 2022 , a través de la solicitud de nulidad y saneamiento de cuya decisión desfavorable ahora disiente. Durante ese periodo, en el trámite de reorganización, se adelantaron las etapas procesales idóneas establecidas por el legislador para discutir lo relacionado con los créditos no 12Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 incorporados en el inventario de acreencias, y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. Téngase en cuenta que esa etapa está dirigida a la conciliación de objeciones, y de no llegarse a un acuerdo en este sentido, corresponde al juez del concurso resolver lo que
1116 de 2006. Téngase en cuenta que esa etapa está dirigida a la conciliación de objeciones, y de no llegarse a un acuerdo en este sentido, corresponde al juez del concurso resolver lo que en derecho corresponda en la audiencia de resolución de objeciones, como lo prevé el artículo 30 ibidem, cosa que en este asunto no ocurrió puesto que no se advierte objeción oportuna por parte de la sociedad recurrente y tampoco asistencia de su parte a esta audiencia. Ahora bien, pese a que el 13 de abril de 2021 se corrió traslado del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor (202102-008770-000), la accionante no lo descorrió solicitando puntualmente la incorporación del crédito que ahora tardíamente pretende que se ordene agregar vía de tutela, como si este trámite correspondiente a una instancia adicional. Sumado lo anterior, no se advierte su asistencia a la audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 6 de octubre de 2021, oportunidad en la que pudo solicitar se resolviera la objeción que eventualmente hubiera presentado, y como esto no ocurrió, se impartió aprobación del proyecto de 13Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto de las obligaciones a cargo de la sociedad en reorganización, conforme a las modificaciones efectuadas en esa oportunidad. En consideración a que en este amparo lo que busca la
calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto de las obligaciones a cargo de la sociedad en reorganización, conforme a las modificaciones efectuadas en esa oportunidad. En consideración a que en este amparo lo que busca la sociedad accionante es que se modifique ese proyecto y se ordene la incorporación del crédito, surge que pasó desapercibido que contra la providencia que decide las objeciones, reconoce los créditos, se asignan los derechos de voto y se fija el plazo para la celebración del acuerdo de reorganización, «solo» procede el recurso de reposición, el cual debe presentarse en la misma audiencia (artículo 30 ley 1116 de 2006), conducta que tampoco asumió la accionante en esa oportunidad por su inasistencia. En ese orden, y como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y en el momento establecido por el legislador para esa finalidad, y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite. Lo anterior, se sustenta en que, [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales
recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales 14Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas)
5. Ahora bien, ciertamente en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización llevada a cabo el 10 de mayo de 2022, el «apoderado de Bridgetstone, señaló que el acuerdo no vino votado correctamente, porque la acreencia a favor de su representada no fue calificada y graduada y por tanto no contó con los votos de este acreedor» (negrilla fuera de texto).
En esa oportunidad, la Superintendencia accionada resolvió que «por sustracción de materia si este acreedor no quedó calificado y graduado, no puede tener votos dentro del acuerdo . Ahora sobre las fallas del proceso, el despacho aclara que en autos aparte ya se pronunció y por tanto este no es el momento procesal pertinente para manifestar la inconformidad con la calificación y graduación de
calificado y graduado, no puede tener votos dentro del acuerdo . Ahora sobre las fallas del proceso, el despacho aclara que en autos aparte ya se pronunció y por tanto este no es el momento procesal pertinente para manifestar la inconformidad con la calificación y graduación de créditos. Corresponde a las partes estar atentas al desarrollo del proceso y el apoderado de Bridgestone, no presentó ni objeciones ni recurso. Sobre la solicitud de tener el crédito como litigioso, manifiesta que esto también debe solicitarse al presentar la objeción correspondiente y no en este momento» (resalta la Sala). Contra esa determinación presentó recurso de reposición resuelto desfavorablemente, en el cual se insiste en esta instancia, y según acta de dicha audiencia, en esa oportunidad se dijo, «El despacho resuelve confirmar la decisión, por cuanto el artículo citado por el despacho fue el 29 de la Ley 1116 de 2006. 15Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 Adicionalmente, se advierte que el proceso no fue incorporado al proceso concursal por cuanto la ejecución continuó contra el deudor solidario. Uno de los efectos cuando se presenta esta renuncia, es que ese proceso no se incorpora. Así las cosas, fue el apoderado de Bridgestone S.A.S, quien no ejerció sus derechos al no presentar objeciones ni recurso». Como puede apreciarse, la reclamación de la sociedad accionante en esta última oportunidad fue la misma, esto es que su acreencia «no fue calificada y graduada y por tanto no contó con los votos de este acreedor», cuando se ritera, en el momento
Como puede apreciarse, la reclamación de la sociedad accionante en esta última oportunidad fue la misma, esto es que su acreencia «no fue calificada y graduada y por tanto no contó con los votos de este acreedor», cuando se ritera, en el momento procesal idóneo nada dijo sobre el tema, cerrando definitivamente el paso al juez constitucional para examinar todas sus inconformidades sobre el tema, inclusive respecto de estas últimas decisiones, atendiendo que este no es un instrumento para salvar oportunidades procesales perdidas, y por tanto, no está dentro de su competencia suplir los desaciertos o descuidos de las partes. (CSJ. STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01, reiterada entre otras en STC11109-2022).
6. Con todo, pese a las circunstancias descritas, la accionante cuenta con otros medios para reclamar las acreencias de las que se queja, y como a la fecha no se han agotado, también se convierte en un obstáculo insalvable para la intervención del juez constitucional.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, contempla que los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones 16Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los
de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. Las circunstancias descritas, enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. 17Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional,
17Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02487-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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