CSJ - STC16902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16902-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Rojas Ortega y Alonso Rojas Ortega contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo n.° 2017-00141.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos que los condenaron a reintegra r una suma de dinero dentro del proceso de remoción de guardadores y rendición de cuentas n.° 68755-3184-002-2017-00141.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
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2. En síntesis, adujeron que desde el 2008 asumieron el cuidado personal y económico de su hermano Juvenal Rojas Ortega, a quien en sentencia de 27 de junio de 2014 se declaró en interdicción judicial por demencia y se les designó a ellos como curadores de aquél. Relataron que, en el referido proceso (n.° 2017 -00141), el Juzgado Segundo
2014 se declaró en interdicción judicial por demencia y se les designó a ellos como curadores de aquél. Relataron que, en el referido proceso (n.° 2017 -00141), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro profirió fallo de 16 de enero de 2019 mediante el cual los removió de su cargo y les ordenó rendir cuentas de su gestión.
Sostuvieron que presentaron las cuentas con los soportes, las cuales fueron cuestionadas por unos familiares que iniciaron trámite incidental. Practicadas las pruebas correspondientes, en auto de 24 de noviembre de 2025, el juzgado accionado declaró próspera la «tacha de falsedad» y los condenó a reintegrar al patrimonio de Juvenal Rojas Ortega la suma de $145.372.413. En sede de apelación, el Tribunal Superior, mediante proveído de 24 de marzo de 2026, modificó la calificación jurídica del trámite y precisó que no se trataba de una «objeción de cuentas»; sin embargo, confirmó integralmente la condena.
De ese panorama derivaron la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades accionadas impusieron la condena con un trámite inadecuado, una valoración probatoria arbitraria y un criterio de responsabilidad objetiva no previsto en la ley.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
3 Reprocharon que se haya extendido «el objeto del incidente al período comprendido» hasta 2008, antes de su posesión formal como curadores; que se fundase la condena en un dictamen contable que el Tribunal declaró metodológicamente errado
3 Reprocharon que se haya extendido «el objeto del incidente al período comprendido» hasta 2008, antes de su posesión formal como curadores; que se fundase la condena en un dictamen contable que el Tribunal declaró metodológicamente errado por indebida aplicación de normativa de títulos valores a comprobantes de egresos ; que se concluyera erróneamente que la falta de soportes formales implicaba la inexistencia de los gastos, la apropiación de recursos y un perjuicio patrimonial, sin reparar en que algunos recibos fueron «reconstruidos» ante la pérdida o deterioro de los originales y la imposibilidad de obtener registros históricos ; que el cambio oficioso de « tacha de falsedad » a « objeción de cuentas » no les permitió oportunidad de contradicción; entre otros.
3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos los autos de 24 de noviembre de 2025 y 24 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Superior emitir una nueva providencia ajustada a sus pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de la determinación censurada.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro remitió enlace de acceso al expediente digital e información de las partes del proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
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3. Javier Rojas Ortega refutó los hechos alegados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
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3. Javier Rojas Ortega refutó los hechos alegados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lesionó las prerrogativas fundamentales aquí invocadas con ocasión del auto de 24 de marzo de 2026 -al que se circunscribe el análisis por ser el que resolvió el asunto cuestionado-, en el trámite del declarativo n.° 201700141, conforme los distintos reproches expuestos.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
5 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una
5 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estu dio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independenci a y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
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3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la determinación censurada no se vislumbra irregularidad de la magnitud suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.
3.1. En efecto, en el auto de 24 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal querellado confirmó la condena a los aquí accionantes de reintegrar al patrimonio de Juvenal Rojas Ortega la suma de $145.372.413 , precisando que se trataba de una objeción a la rendición de cuentas de los tutelantes como curadores de aquel. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un exhaustivo recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, en particular de los reproches de la apelación, muy similares con los cuestionamientos elevados en esta
arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un exhaustivo recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, en particular de los reproches de la apelación, muy similares con los cuestionamientos elevados en esta sede constitucional. Seguidamente esbozó el análisis que se tornaba necesario desarrollar, así:
Como lo denotan los antecedentes, el ámbito jurídico que de decisión por esta Colegiatura en la situación examen, atendida la competencia funcional que se asume, exige que se haga un análisis de tres aspectos: (i) la debida representación de la persona en condición de discapacidad, es decir, del señor Juvenal Rojas Ortega; (ii) los requisitos de la tacha de falsedad y su relación con la objeción de la cuentas de quien debe rendirlas; (iii) los cuestionamientos en torno a las cuentas en dos aspectos: uno referido a los que aluden a la inexistencia de obligación de rendirlas; y las otras, por las facturas y demás recibos que se encuentra catalogados como documentos “sin soporte”, que se encuentran en debate, que como medios probatorios se predican fueron erróneamente apreciados por el A quoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
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Respecto a la debida representación de Juvenal Rojas Ortega expuso los fundamentos jurídicos del apoyo a personas con condiciones particulares, explicando lo reglado en la Ley 1996 de 2019 y sus diferencias con la regulación inicial del Código Civil. En el caso en concreto, recapituló lo relevante frente a la representación referida y advirtió que, si
en la Ley 1996 de 2019 y sus diferencias con la regulación inicial del Código Civil. En el caso en concreto, recapituló lo relevante frente a la representación referida y advirtió que, si bien aún no existía sentencia de adjudicación de apoyos a favor del señor Juvenal, por estar el proceso en trámite, el último curador designado para dicho fin se encontraba vinculado al trámite, lo cual descartaba nulidad alguna.
En relación con los cuestionamientos sobre la legitimación por pasiva de los incidentados para rendir cuentas de su gestión desde al año 2008, período previo a su posesión como curad ores, presentó los siguientes argumentos para desestimarlos:
La revisión del expediente deja ver que si bien es cierto, respecto de los incidentados la señora Gladys y el señor Alonso Rojas Ortega, la sentencia de interdicción se emitió 27 de junio de 2014 y luego, en el 2015 su posesión (6 de abril, según audiencia de posesión c.interdicción fl. 299. Ar chi. C01 interdicción), también lo es que, en las condiciones en que fueron formalmente vinculados a la administración del discapacitado, el señor Juvenal Rojas Ortega, conllevaron a que se incorporaran a los inventarios iniciales las cuentas de la adminis tración de recursos que de hecho se había estado dando desde el año 2008. En efecto, en torno a ello le asiste razón a la parte incidentante en que, para la elaboración del inventario de bienes que debían ser administrados por los guardadores, se presenta ron diversas contingencias y que incluso ello conllevó a que se relevara a profesionales en contaduría que habían sido designados para cumplir
que, para la elaboración del inventario de bienes que debían ser administrados por los guardadores, se presenta ron diversas contingencias y que incluso ello conllevó a que se relevara a profesionales en contaduría que habían sido designados para cumplir tal labor (escrito de réplica al recurso citado). Empero, en últimas sí se presentó inventario de bienes y recurs os que debían ser administrados por los guardadores y que, a pesar de que se corrió traslado a ellos, no presentaron objeciones. (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
8 Ahora, debe también resaltarse que el debate en torno al tema ya se dio dentro del trámite incidental y por el juzgado ya había sido resuelto. De ello da cuenta las siguientes actuaciones: La primera, con la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, por la cual, se ordenó la remoción de los curadores y la rendición de cuentas de su gestión. También con el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 (folio 34 del PDF C02Remoción), según el cual, se corrió traslado a los guardadores removidos para que aportaran o solicitaran pruebas respecto de la tacha de falsedad material e ideológica que incoaron los accionantes e interesados en contra de los soportes contables de la rendición de cuentas presentadas por los guardadores removidos. En este escrito, aunque se aceptó la existencia del inventario de bienes, cuestionó que figuraban bienes inexi stentes. Por lo mismo, reconociendo explícitamente los inventarios y su contenido, aunque para ahora fustigarlo en esta actuación.
se aceptó la existencia del inventario de bienes, cuestionó que figuraban bienes inexi stentes. Por lo mismo, reconociendo explícitamente los inventarios y su contenido, aunque para ahora fustigarlo en esta actuación. Adicionalmente, el señor Alonso Rojas Ortega presentó Acción de Tutela radicada con No. 6867922400020190003800 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Santander, Sala Civil Familia y Laboral, contra la determinación del despacho de exigir la entrega de cuentas desde antes de haberse decretado la interdicción del señor Juvenal Rojas Ortega, la cual fue negada por improcedente y el titulante no impugnó el fallo. Por ende, el reclamo por vía Constitucional tampoco logró su objetivo.
Bajo esos derroteros, se concluyó sobre ese asunto que:
Por consiguiente, las cuentas sometidas a peritación fueron las determinas a partir del inventario y los egresos o gastos que pudieron haber efectuado y que aludían también a la gestión antes de la designación judicial, pero que por vía de inventario así impuesto y ello con el único propósito de proteger los recursos patrimonia les de la persona con la discapacidad y que motivó la intervención judicial para su cuidado y la adopción de medidas patrimoniales encaminadas a tales fines. No otro fue el ámbito sobre el cual se emitió el concepto de la auxiliar de la justicia. Consecuente con lo expuesto la pregonada inexistencia de la obligación de rendir cuentas con anterior a la posesión como curadores, ciertamente no puede atenderse. Para esta Colegiatura entonces, se torna diáfano que sí existió inventario de bienes y su
obligación de rendir cuentas con anterior a la posesión como curadores, ciertamente no puede atenderse. Para esta Colegiatura entonces, se torna diáfano que sí existió inventario de bienes y su entrega formal a los guardadores que debían ser administrados por ellos y consecuentemente, debían rendir las cuentas debidamente comprobadas de su gestión.
Establecidos los anteriores asuntos preliminares sobre le representación del señor Juvenal y el período sobre el cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
9 se debía rendir cuentas, el Tribunal dio paso a los siguientes problemas jurídicos a resolver: «1). ¿de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario debía iniciarse un proceso de tacha de falsedad o de objeción a las cuentas de quien debe rendirlas?; y 2) ¿en caso de tratarse de una objeción de cuentas esta resulta procedente y comprobada conforme lo dispuso el fallador de primera instancia? ». Frente al primer punto, rápid amente se concluyó que se trataba de unas objeciones a las cuentas rendidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso.
Posteriormente, se inició un detallado análisis frente a los reparos sustentados sobre la presencia de yerros en la apreciación probatoria del a quo para considerar probada la objeción de cuentas. Se recordó, de manera preliminar, que «las cuentas objetadas ciertamente provienen desde el año 2008 por virtud de la incorporación retroactiva que se hiciera para el momento de la elaboración de los inventarios, luego de la formalización de las
objeción de cuentas. Se recordó, de manera preliminar, que «las cuentas objetadas ciertamente provienen desde el año 2008 por virtud de la incorporación retroactiva que se hiciera para el momento de la elaboración de los inventarios, luego de la formalización de las curadurías», que se asumía «competencia en relación con las cuentas que no fueron avaladas y que conllevaron a la condena aludida, a partir de los reparos explícitos que fueron oportunamente formulados » y , además, que « dentro del expediente no se visualiza objeción contable o través de otro experto en esta disciplina que contrariara la experticia y que arrojara unos resultados distintos. Por lo mismo, el análisis se torna respecto de los fundamentos jurídicos y contables que motivaron la experticia, así como de los demás medios probatorios, interrogatorios de parte y documentos allegados para efectos de la validación de las cuentas que fueron objetadas».
Con ese panorama, se descartaron los planteamientos presentados por los tutelantes en este punto probatorio, losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
10 cuales se pretenden revivir en sede de amparo . Sobre la errónea valoración del dictamen pericial contable, se les indicó que:
Le asiste razón a la parte recurrente en aseverar que el incumplimiento de formalidades de facturas o recibos de pago o soportes propios de pago, no es suficiente para colegir que un documento esté afectado de falsedad. Empero, la formalidad impuesta por la l ey o la normativa contable para aspectos de esta índole, ciertamente debe atenderse cuando quiera que se pagan bienes o servicios bajo ciertas condiciones de las relaciones
documento esté afectado de falsedad. Empero, la formalidad impuesta por la l ey o la normativa contable para aspectos de esta índole, ciertamente debe atenderse cuando quiera que se pagan bienes o servicios bajo ciertas condiciones de las relaciones comerciales. Ello porque así lo exigen las normas contables y fiscales vigentes frente al comercio de bienes y servicios. Frente a tal clase de exigencias, no basta con afirmar que hubo pagos o erogaciones de esa índole, sino que es necesario tener los soportes documentales respectivos y emitidos cumpliendo tal clase de exigencias para demostrar que existió una o otra erogación. Colegir lo contrario es desatender clara y abiertamente esa normativa y por ende, mal estaría la justicia avalar relaciones comerciales informales y con ello, contrariando la ley y reglamentación administrativa contable vigente.
Además, analizó de manera rigurosa el dictamen pericial contable refutado, para otorgarle plena validez a sus conclusiones, arguyendo que:
Los apelantes fustigan lo resuelto porque en su sentir, se debieron aplicar las reglas de la exp eriencia y la sana critica en el presente caso, así como la buena fe de los curadores removidos, para inferir cuáles son las condiciones que rodean la manutención de una persona era imposible pedir factura. Empero y se insiste al respecto, el ámbito de las cuentas exige cumplimiento de las mínimas formalidades contables en orden a que se puedan constatar. Y ello es lo que se refleja en la valoración pericial; que buena parte de tales soportes o documentos no permitían inferir que la existencia de los pagos de bienes o servicios que se pretenden acreditar.
formalidades contables en orden a que se puedan constatar. Y ello es lo que se refleja en la valoración pericial; que buena parte de tales soportes o documentos no permitían inferir que la existencia de los pagos de bienes o servicios que se pretenden acreditar. Resalta la Sala a título de ejemplo que, al revisar diversos recibos de caja menor se constata que no fueron avalados como soportes de las cuentas, porque que buena parte de ellos, son recibos que los mismos curadores elaboraron o emitieron. Por ende, el concepto de la señora perito no puede tenerse como desacertado o que esté afectado de errores de juicio. Adviértase además que sus apreciaciones fueron sustentadas en la aplicación de normativa contable y co mercial que expresamente se citó y sobre la cual no existió ninguna clase de reparo. Al tiempo para esta Sala, la aplicación de las disposiciones citadas, sí exigen las formalidades que fueron echadas de menos enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
11 los diversos documentos y sometidos a la re spectiva experticia contable Se cuestionó también el dictamen porque en el sentir del recurrente, excedió su alcance al insinuar una eventual falsedad documental cuando su función era exclusivamente contable. Empero, el reproche no tiene la incidencia para modificar lo conceptuado por el perito, toda vez que, se insiste que un aspecto tiene que ver con la tacha de falsedad y otro ámbito la objeción a las cuentas. Y como se ha dicho, estas son orientadas a determinar solo su veracidad; en últimas si están debidamente comprobadas. Ahora, un debate probatorio sobre el particular exige que cada cuenta objetada sea demostrada. Y su demostración implica allegar al
estas son orientadas a determinar solo su veracidad; en últimas si están debidamente comprobadas. Ahora, un debate probatorio sobre el particular exige que cada cuenta objetada sea demostrada. Y su demostración implica allegar al juzgador el medio probatorio conducente y pertinente para tal fin. Es claro que no solo con una factura o recibo puede llegar a demostrarse el pago de la adquisición de un bien o el hecho por la prestación de algún servicio, porque para el efecto es procedente obtener convencimiento con algún otro medio probatorio distinto al documental. Pero si quien pre tende demostrar un pago solo allega como prueba un documento elaborado por quien rinde las cuentas, este no puede tenerse sino como una simple afirmación suya documentada, más no como un documento emanado de un tercero que certifica o da fe del pago a la manera de una factura emitida para el efecto.
De manera similar, sobre la informalidad comercial que dificultó la obtención de facturas formales especialmente para compras menores, así como la supuesta insuficiencia probatoria que contradigan la buena fe de los aquí accionante, se señaló que:
Para esta Colegiatura, ciertamente las condiciones de informalidad en las relaciones comerciales en nuestros medios son frecuentes. Más aún, podría inferirse que así podría estar funcionando buena parte de quienes dispensan bienes como servicios, pero ello no es eximente de la responsabilidad que adquirían los guardadores. Su labor de administradores diligentes, como administradores fiduciarios, les imponía procurar soportar debida y oportunamente todos y cada uno de los gastos en que pudo haber incurrido en beneficio de quien es su pupilo. La buena y recta administración de los recursos materiales requería la cautela respectiva para una futura rendición de cuentas,
de los gastos en que pudo haber incurrido en beneficio de quien es su pupilo. La buena y recta administración de los recursos materiales requería la cautela respectiva para una futura rendición de cuentas, más que dejar constancia documentada y propia de qué gastos se hicieron y con estos pretender demostrar la veracidad de tales cuentas. Contario a ello, en el sentir de esta Sala al proceso prueba en contrario que validara los recibos o documentos de soporte de cuentas o explicaciones en torno al por qué Juvenal podría ser el único de los hermanos en asumir importantes costos de manutención de suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
12 progenitora; o por qué, a nombre de Juvenal se realizaban préstamos de dinero o compra de vehículos. Ello no consulta con la cautela y diligencia debida para la administración de recursos de una persona con discapacidad, los cuales primordialmente deben estar destinados a sufragar preponderantemente sus propias necesidades.
Por último, frente a los reproches por ausencia de nexo causal entre las irregularidades y el perjuicio patrimonial, se indicó que:
Para esta Sala es claro que el presente incidente alude solo a determinar la demostración de cuentas; se insiste, si las rendidas por los curadores debían o no considerarse demostradas. Por lo mismo, no tiene el alcance que cuestiona la parte recurrente y que echa de menos, al cual explícitamente se ha referido. El incidente de rendición de cuentas no determinaba responsabilidades civiles que impliquen determinar nexos causales y concluir con un detrimento patrimonial. Para ello no solo es suficiente una argumentación en tal sentido en una decisión judicial, sino que también se requiere un proceso o
de cuentas no determinaba responsabilidades civiles que impliquen determinar nexos causales y concluir con un detrimento patrimonial. Para ello no solo es suficiente una argumentación en tal sentido en una decisión judicial, sino que también se requiere un proceso o trámite contradictorio inequívocamente dirigido a estos fines, tal cual ocurre en la mayor de las veces en los procesos orientados a la declaración de responsabilidad patrimonial y consecuente condena.
3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho , pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la de terminación adoptada a partir de una juiciosa valoración integral de los elementos de prueba obrantes y a la luz de su interpretación de las normas aplicables al asunto, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, para confirmar la decisión del a quo de condenar a los tutelantes a reintegrar al patrimonio de su hermano declarado en interdicción judicial una suma de dinero equivalente a los gastos que no fueron debidamente sustentados en la rendición de cuentas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
13 En dicho proceder, se abordaron la mayoría de los cuestionamientos de índole normativo y, particularmente, de apreciación probatoria, que llevaron a dicha conclusión, y que nuevamente se exponen en esta sede de amparo. Además, la variación de la calificación jurídica del trámite de «tacha de falsedad» a «objeción de cuentas» obedeció a un criterio
que nuevamente se exponen en esta sede de amparo. Además, la variación de la calificación jurídica del trámite de «tacha de falsedad» a «objeción de cuentas» obedeció a un criterio jurídico fundado , como se dejó ver, que no evidencia vulneración del derecho de defensa y contradicción. Tales determinaciones no resulta n arbitrarias, con completa independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expr esarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de los accionantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento obje tivo, situación que , como se dejó ver,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04750-00
14 no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
De forma que, los promotores no puede n buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, toda vez que dicha no es la naturaleza de este ruego constitucional, máxime cuando los reproches aquí planteados fueron conocidos y resueltos en las instancias ordinarias del proceso.
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