CSJ - STC16904-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16904-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16904-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Diego José Fernando Giraldo Ovalle agente oficioso de Central Tumaco SA -Liquidadacontra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Luz Adiela Zúñiga Reyes y citadas las demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00409.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, relató que Luz Adiela Zúñiga promovió juicio ordinario laboral contra la Central Tumaco SA -hoy liquidada-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la sociedad demandada de todas las
-hoy liquidada-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 25 de marzo de 2021. Inconforme, Central de Tumaco SA interpuso recurso extraordinario de casación, que admitió la Sala de Casación Laboral mediante auto de 1º de diciembre de 2021 en el que corrió traslado a la parte recurrente por el término de 20 días hábiles, no obstante, cumplido ese término, el 9 de febrero de 2022 fue declarado desierto al no haber sido presentada la respectiva demanda de casación. Afirmó que constantemente revisaba el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en aras proceder con el respectivo trámite del recurso, sin embargo, en la página no se registraron las partes tal y como se designaron en el proceso ordinario, es decir como demandante Luz Adiela Zúñiga y demandado Central Tumaco SA, lo que dificultó la búsqueda virtual del asunto, sin generar resultados. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 Adujo que «no se le informó vía mail de auto alguno incluyendo el inicio de término para sustentar el recurso extraordinario formulado », sumado a que no se estableció en forma idónea en la página de la Rama Judicial el proceso, haciendo imposible el conocimiento, afectando con ello la publicidad y acceso efectivo a la justicia.
sumado a que no se estableció en forma idónea en la página de la Rama Judicial el proceso, haciendo imposible el conocimiento, afectando con ello la publicidad y acceso efectivo a la justicia. Agregó que solo hasta el 3 de junio de 2022 se enteró de las actuaciones adelantadas, razón por la cual no logró interponer los medios de defensa procedentes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, sin especificar lo que requiere del juez constitucional para el restablecimiento de los mismos.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral señaló que en el sistema de gestión Siglo XXI el registro del « demandante» se refiere al «recurrente» en casación, en ese orden, en el caso concreto aparece Central Tumaco SA en liquidación como parte demandante por ser el quien presentó el recurso de casación y como opositora Luz Adiela Zúñiga Reyes.
Asimismo, añadió que el nombre o razón social no es la única forma que ofrece la página web de la rama para revisar el estado de los procesos, ya que además se puede consultar por el número de radicado único o en su defecto acudir a los canales electrónicos, tales como, los correos de la secretaría 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 de la Sala para solicitar acceso al expediente digital, acción que se puede llevar a cabo desde cualquier parte del país.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral refirió igualmente que, en el recurso extraordinario, el recurrente es
de la Sala para solicitar acceso al expediente digital, acción que se puede llevar a cabo desde cualquier parte del país.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral refirió igualmente que, en el recurso extraordinario, el recurrente es el demandante en la demanda de casación, entonces, al haber presentado el recurso, quien en el proceso originario fuese demandado, en este estadio procesal es el demandante.
Relató que el 1º de diciembre de 2021 la Sala admitió el recurso de casación y ordenó el traslado a la recurrente Central Tumaco SA en Liquidación desde el 13 de diciembre de 2021 hasta el 1º de febrero de 2022, auto notificado mediante estado de 6 de diciembre de 2021, al no haber sido recibida en esa Secretaría la sustentación por la parte recurrente de manera oportuna el 9 de febrero de 2022, se declaró desierto el recurso de casación, decisión notificada mediante estado de 14 de febrero siguiente.
3. Luz Adiela Zúñiga Reyes se pronunció frente a los hechos expuestos por el actor y se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que, en la página de la Rama Judicial se informó de manera idónea y clara sobre todas las actuaciones desde el reparto y la radicación del proceso, así como la admisión del recurso, la orden de correr traslado, el paso de esa actuación a Secretaría para notificar, la fijación en el estado, el inicio y finalización del término del traslado para el recurrente para sustentar el recurso extraordinario de casación y la observación de no haberse recibido el escrito de sustentación, lo que hizo posible el conocimiento de lo que la
en el estado, el inicio y finalización del término del traslado para el recurrente para sustentar el recurso extraordinario de casación y la observación de no haberse recibido el escrito de sustentación, lo que hizo posible el conocimiento de lo que la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 Sala de Casación Laboral iba anunciando a través de la publicidad, permitiendo de esta manera el acceso idóneo a la información. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, se refirió a la legitimación en la causa por activa del accionante, y señaló que al encontrase liquidada la sociedad Central Tumaco SA y haber perdido capacidad jurídica para realizar actos jurídicos –como lo es el otorgamiento de un poder especial– ,se encontraba en una incapacidad jurídica para agenciar de manera directa sus propios derechos, lo que autorizaba la aplicación de la figura de la agencia oficiosa a efectos de poder acreditar la legitimación, en aplicación del principio pro actione. En ese orden procedió al estudio de fondo del asunto y negó la solicitud de amparo, tras determinar que la razón por la que el apoderado de Central Tumaco SA –Liquidadano se enteró del traslado realizado, obedeció a circunstancias relacionadas con su propia negligencia y descuido, y no por errores u omisiones atribuibles a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. Igualmente, refirió que este tipo de acciones constitucionales no pueden ser utilizadas como mecanismo para recuperar o soslayar oportunidades procesales perdidas, o para revivir términos o traslados fenecidos.
Igualmente, refirió que este tipo de acciones constitucionales no pueden ser utilizadas como mecanismo para recuperar o soslayar oportunidades procesales perdidas, o para revivir términos o traslados fenecidos. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por agente oficioso, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y en adición adujo que no se abordó lo relativo a la ausencia de información eficaz referente al trámite en sede de casación, desde la óptica del acceso a la justicia por medios virtuales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el agente oficioso de Central Tumaco SA –Liquidadaacude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral, en el trámite del recurso de casación
mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral, en el trámite del recurso de casación interpuesto por esa sociedad contra la decisión proferida por la Sala del Tribunal Superior de Buga en el proceso ordinario que promovió Luz Adiela Zúñiga en su contra. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del accionante y examinado el expediente, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, ante la inexistencia de la vulneración alegada, como pasa a exponerse, 3.1 Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación interpuesto por Central Tumaco SA -en Liquidacióny corrió traslado desde el 13 de diciembre de 2021 hasta el 1º de febrero de 2022 para la respectiva presentación de la demanda de casación, auto notificado en estado de 6 de diciembre de 2021.
El 9 de febrero de 2022 la Sala accionada declaró desierto el recurso formulado, al no haber sido sustentado dentro del término concedido, determinación notificada por estado de 14 de febrero siguiente. Afirma el accionante que no logró tener conocimiento de las referidas providencias, toda vez que al ingresar al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial por criterio de búsqueda correspondiente al « demandante» no obtuvo
Afirma el accionante que no logró tener conocimiento de las referidas providencias, toda vez que al ingresar al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial por criterio de búsqueda correspondiente al « demandante» no obtuvo resultados, sin embargo, tal y como lo explicaron la Sala de Casación Laboral y la Secretaría de la misma en los informes rendidos a este trámite constitucional, en el sistema de gestión siglo XXI el registro del demandante hace referencia al «recurrente» en casación, siendo para el caso concreto Central Tumaco SA en liquidación y no como erradamente parece entenderlo el interesado. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 Sumado a lo anterior, debe señalarse que ese criterio de búsqueda no es el único para acceder a la información de los procesos, habida cuenta que también se puede acceder utilizando el número único de radicado o solicitando a la autoridad judicial encargada información sobre el trámite o la remisión del expediente digital para la respectiva consulta. 3.2 Ahora en punto a lo afirmado por el accionante referente a que «no se le informó vía mail de auto alguno incluyendo el inicio de término para sustentar el recurso extraordinario formulado », se le indica que dichas actuaciones fueron notificadas por estado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, no se advierte la vulneración endilgada a la Sala de Casación Laboral, puesto que, -se reiterala notificación y publicación de las actuaciones procesales cuestionadas se surtieron en debida forma.
la Sala de Casación Laboral, puesto que, -se reiterala notificación y publicación de las actuaciones procesales cuestionadas se surtieron en debida forma.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022). 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01 Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01212-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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