🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16909-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16909-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16909-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02530-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelson Javier Barreño Rincón instauró contra la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2022-INS-1266. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana», para que se ordenara a la autoridad censurada «DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO la continuación de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 4 de octubre de 2023».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02530-01 2 En sustento adujo que la Superintendencia de Sociedades tramita la «liquidación simplificada de persona natural comerciante» de María Aguedita Rincón de Bareño, en el que designó como liquidador a José Francisco Martínez Garavito (rad. 2022-INS-1266). Mediante proveído 20231-01-562511 de 7 de julio de 2023, dispuso

Rincón de Bareño, en el que designó como liquidador a José Francisco Martínez Garavito (rad. 2022-INS-1266). Mediante proveído 20231-01-562511 de 7 de julio de 2023, dispuso llevar a cabo «diligencia de secuestro» del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-1286848, ubicado en la calle 9 80 C-14 -14, Lote 3, Manzana 50, de la “Urbanización Valladolid” de esta capital , «por cuanto el mismo [hace parte] del patrimonio en liquidación» y en el que María Aguedita figura como «como propietaria del 50% del lote sin construcción»; practicada el día 10 siguiente, a la que se opuso. Señaló que el 4 de octubre último, «de manera inesperada» continuó con esa diligencia, empero, «nunca se le notificó [de la misma] (…), aunado a que consultando la baranda virtual tampoco aparecía el auto que la ordenara (…)», por lo que, resaltó, «la Juez del concurso era consiente que estaba pendiente de desarrollar las pruebas de las oposiciones presentadas (…) el día 10 de julio de 2023, tenía los correos y teléfonos de los interesados por cuanto dichos datos quedaron registrados en la grabación de la diligencia» y, pese a ello, no fueron notificados. Sostuvo que «(…) revisados los autos [que ordenaron los procedimientos referidos] evidenció que no fueron publicados en las fechas correspondientes, si no de manera posterior»; además, que «a la fecha de radicación del presente escrito,

Sostuvo que «(…) revisados los autos [que ordenaron los procedimientos referidos] evidenció que no fueron publicados en las fechas correspondientes, si no de manera posterior»; además, que «a la fecha de radicación del presente escrito, aún no está registrada el acta de la continuación de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2023», situación que le ha impedido «[presentar] los reparos a la misma o por lo menos enterarse de manera detallada de lo que sucedió ese día», razón por la que el 23 de octubre formuló incidente de nulidad «(…) fundado en los argumentos aquí expuestos (…)», mismo que aún no ha sido resuelto.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02530-01 3 2.- La Superintendencia de Sociedades pidió negar la salvaguarda, esgrimiendo que «al ser un proceso concursal de carácter jurisdiccional (Liquidación Judicial), son las partes interesadas en el proceso quienes tienen el deber legal y la carga procesal de estar atentas al desarrollo de cada una de las etapas del mismo, verificar las piezas procesales del mismo, a efectos de tomar las medidas pertinentes y procedentes a que haya lugar» y, precisó, «que la información del presente proceso se encuentra contenida en el expediente judicial, que los interesados pueden consultar en la baranda virtual de la página web de la Superintendencia de Sociedades (…)». Adicionalmente, afirmó que el accionante no cumplió con su carga procesal y, por ende, «no evidenció que los Autos 2023-01-735456 de 11 de septiembre de 2023 y 2023-01-754349 de 19 de septiembre de 2023, que fijaban fecha

procesal y, por ende, «no evidenció que los Autos 2023-01-735456 de 11 de septiembre de 2023 y 2023-01-754349 de 19 de septiembre de 2023, que fijaban fecha para la continuación de la diligencia de embargo y secuestro, fueron notificados y ejecutoriados, de conformidad, por lo que no existió en ningún momento una vulneración al Debido Proceso». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras verificar que «(…) el aquí accionante formuló nulidad, mediante correo del pasado 23 de octubre, en la que expuso los mismos hechos aquí narrados», mecanismo apto «por tratarse de la falta de notificación de providencias judiciales y sus consecuencias»; en ese orden, «en caso de que el actor considere que la determinación de la accionada al resolver la nulidad propuesta no se ajusta a sus intereses, puede debatirla oportunamente mediante el recurso de reposición o de apelación, (…) razones por las cuales no puede usar la acción constitucional como un medio judicial alternativo (…). 2.- Replicó el promotor, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02530-01 4 1.- Se anuncia, el decaimiento del amparo , y, por consiguiente, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia.

1.1.- La aspiración de Nelson Javier Barreño Rincón se enfila a que

4 1.- Se anuncia, el decaimiento del amparo , y, por consiguiente, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia.

1.1.- La aspiración de Nelson Javier Barreño Rincón se enfila a que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de «liquidación simplificada de persona natura comerciante» de María Aguedita Rincón de Bareño (rad. 2022-INS-1266), deje sin efectos: «la continuación de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 4 de octubre de 2023», porque en su criterio, transgrede las rogativas imploradas, en virtud a que no fue notificado de la misma. No obstante, dicha súplica no puede salir avante, ya que Nelson Javier puso en conocimiento del juez natural la queja que aquí trae, esto es, la omisión del enteramiento de la fecha para la «diligencia de secuestro» realizada el 4 de octubre de 2023, por medio de «incidente de nulidad» con base en la 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, instrumento que resulta idóneo para controvertir su inconformidad, mismo que no ha sido dirimido por el iudex cuestionado. Significa entonces, que el auxilio deviene presuroso, ya que el querellante tendrá que esperar que la Superintendencia criticada resuelva la «nulidad» propuesta, para así poder acudir a esta exclusiva vía. En esa materia, ha dicho esta Corporación, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni

En esa materia, ha dicho esta Corporación, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esteRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02530-01 5 mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023). 1.2.- De igual forma, cuando se solvente la «nulidad» incoada, el precursor cuenta con la oportunidad de recurrir la determinación que se adopte -si no llegara a ajustarse a sus interesespor medio de los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso. 2.- Ergo, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02530-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...