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CSJ - STC1691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1691-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Linares Camacho contra los Juzgados 3º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito, ambos de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « legalidad», a la « seguridad jurídica» y

1Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. Solicitó, entonces, dejar sin efecto las decisiones proferidas por los estrados querellados y, en consecuencia, se les ordene «continuar con las etapas procesales necesarias para finalizar el proceso ejecutivo hipotecario… n° 2017-00570» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

se les ordene «continuar con las etapas procesales necesarias para finalizar el proceso ejecutivo hipotecario… n° 2017-00570» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Alberto Linares Camacho promovió proceso ejecutivo contra Arley Chamorro Landinez, a fin de recaudar la obligación contenida en la escritura pública n° 3402 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría 2ª del Círculo de Barrancabermeja; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de esa ciudad, que el 12 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago. 2.2. El 5 de marzo de 2019 el despacho requirió al convocante a fin de notificar al ejecutado de la orden de apremio, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito; exigencia que reiteró el 19 de junio siguiente. 2.3. Ante el incumplimiento de dicha carga, el 28 de agosto de ese mismo año, el estrado judicial decretó « la terminación del asunto…, por desistimiento tácito »,

2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 ordenando el levantamiento de las medidas cautelares; determinación que mantuvo el 26 de septiembre de 2019, tras considerar que se daban « los presupuestos establecidos en el artículo 317 numeral 2° del C.G.P.». 2.4. El 25 de octubre siguiente, en sede de alzada, el

tras considerar que se daban « los presupuestos establecidos en el artículo 317 numeral 2° del C.G.P.». 2.4. El 25 de octubre siguiente, en sede de alzada, el Juzgado del circuito confirmó tal decisión, considerando que, de un lado, los postulados para la notificación por conducta concluyente al ejecutado no estaban dados; y, por otra parte, que la terminación del asunto se dio en aplicación del numeral 1° del citado artículo, esto es, ante la falta de enteramiento del convocado, pues el actor no cumplió con la carga de notificar al ejecutado. 2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, es incongruente en la medida en que el Juzgado «dio aplicación al numeral 1º [del artículo 317 del CGP] al conceder 30 días, lo cual si bien es cierto fue el argumento utilizado al momento de fallar y proferir la decisión de terminación del proceso, lo hace con fundamento en el numeral 2º que contiene otro supuesto», situación que argumentó en la apelación, pero el ad quem «para nada se refiere» a tal argumento. 2.6. Agregó que Arley Chamorro estaba notificado por conducta concluyente, pues si bien la diligencia de secuestro del inmueble la atendió su esposa, aquélla « lo llamó» para informarle de dicha diligencia, por lo que éste

conducta concluyente, pues si bien la diligencia de secuestro del inmueble la atendió su esposa, aquélla « lo llamó» para informarle de dicha diligencia, por lo que éste 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 buscó a su apoderada a fin de procurar un acuerdo de pago; de ahí que él conocía del proceso en su contra.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja manifestó que el 25 de octubre de 2019 confirmó la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, decisión que está ajustada a derecho

(folio 110, cuaderno 1).

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Barrancabermeja instó la improcedencia del resguardo, tras advertir, de un lado, que quien actuaba en la acción de tutela era la mandataria del ejecutante sin poder especial para incoar el resguardo; y, por otra parte, porque el proveído que terminó el proceso por desistimiento tácito no luce arbitrario, toda vez que la parte convocante no notificó al ejecutado, pese a los requerimientos efectuados

(folios 114 y 115, cuaderno 1).

3. María Alexandra Villabona Oliveros, en calidad de curadora ad litem en la tutela de Arley Chamorro, indicó que se atiene a lo acá probado (folio 142, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al

de curadora ad litem en la tutela de Arley Chamorro, indicó que se atiene a lo acá probado (folio 142, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir que Edilma Valencia Mendoza carecía de legitimación para actuar a favor de Luis Alberto Linares 4Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 Camacho, habida cuenta que no aportó poder especial para promover la solicitud de amparo, pese al requerimiento efectuado en esa instancia (folios 151 a 155, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante manifestando que Edilma Valencia «si es parte dentro del proceso ejecutivo, es un sujeto procesal… [porque] es la apoderada, así mismo como defensora de los intereses de la parte demandante tiene derecho a controvertir las decisiones que se adoptan dentro del mismo». Destacó que el Tribunal los requirió para que aportara el poder a fin de actuar en la salvaguarda, otorgándole sólo 3 horas para cumplir dicha carga, y que pese al corto tiempo allegó el mandato, el que no se atendió; de ahí que se debe emitir un pronunciamiento de fondo (folios 161 a 166, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los

fondo (folios 161 a 166, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

5Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, se advierte que no le asiste razón al impugnante, de cara a que el poder que le fue conferido a su mandataria en el proceso la habilita para formular, incluso, como parte, la solicitud de amparo, pues tal como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia1, dicho apoderamiento no la convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; sin embargo, como en el curso de la tutela se allegó el mandato echado de menos, tal situación se entiende

fundamental alguno derivado de esa actuación; sin embargo, como en el curso de la tutela se allegó el mandato echado de menos, tal situación se entiende superada en esta instancia.

3. Zanjado lo anterior, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito convocado, en el fallo del 25 de octubre de 2019, que confirmó el dictado el 28 de agosto anterior por el despacho 3° Civil Municipal de Barrancabermeja, explicó los motivos por los cuales resultaba procedente decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo n° 2017-00570 incoado por el actor en 1 CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01

6Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 contra de Arley Chamorro, respecto de lo cual precisó: El art. 301 del C.G.P., señala “Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos que la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciones en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha

menciones en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verba”. En el caso de ahora, no se evidencia escrito alguno del demandado en el que manifieste que conoce el auto de mandamiento de pago o que lo haya afirmado en una audiencia o diligencia, pues nótese que lo que afirma la apelante es que fue la esposa del demandado la que atendió la diligencia de secuestro; además, ya el Juzgado en auto de 19 de junio de 2019…, le había indicado a la parte actora que no era procedente la aplicación del art. 301 del C.G.P. En cuanto a lo que afirma la apelante, en relación con el artículo 317 ibidem, se debe resaltar que el Juzgado dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° de dicho artículo, concediendo el término legal de 30 días para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado, lo que dicho sea de paso, no hizo. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, al análisis prudente de las pruebas adosadas al

consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, al análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes, concluyendo que era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, pese a 7Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 los requerimientos efectuados, el ejecutado no fue enterado de la orden de apremio, además, la supuesta notificación por conducta concluyente tampoco se dio. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de los Jueces ordinarios que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos, sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que «la adversidad de la decisión no es por sí

esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01)» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).

4. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

8Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00539-01 Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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