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CSJ - STC1691-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1691-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1691-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 1° de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Heider Alexis Espinosa Valencia, coadyuvado por Pedro José Espinosa Vera, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por María Lucila Castañeda Grajales frente a Otto Fernando Rodríguez Vanegas y el coadyuvante.Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por el accionado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis: En el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se tramitó el juicio materia de amparo, asunto en el cual, el aquí tutelante, se opuso al secuestro realizado por ese despacho sobre el inmueble ubicado en la calle 68 # 52 – 98

tramitó el juicio materia de amparo, asunto en el cual, el aquí tutelante, se opuso al secuestro realizado por ese despacho sobre el inmueble ubicado en la calle 68 # 52 – 98 del municipio de Itagüí, alegando haber comprado tal inmueble al demandado Pedro José Espinosa Vera. Asegura el petente que, como consecuencia de una “reorganización judicial ”, una vez emitido el fallo de seguir adelante con la ejecución, el comentado pleito fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, quien, en proveído de 14 de febrero de 2019, declaró infundada su oposición sin tener competencia para ello, pues el respectivo incidente fue tramitado, en su totalidad, por la primera de las referidas autoridades jurisdiccionales. Afirma que, en la anterior determinación, se incurrió en “defecto sustantivo y fáctico ”, al restársele valor 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 probatorio a los testimonios y documentos “legalmente reproducidos” en la diligencia de secuestro, los cuales demostraban la posesión alegada respecto del inmueble objeto de cautela.

3. Solicita, en concreto, “proteger sus legítimos derechos”. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus

objeto de cautela.

3. Solicita, en concreto, “proteger sus legítimos derechos”. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones, y remitió el link de consulta del expediente contentivo del litigio subexámine. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la protección tras inferir: “(…) [E] l accionante pretende sea revocada la providencia que resolvió el incidente de oposición al secuestro al interior del proceso N° 2008 00223, la cual data del 14 de febrero de 2019, es decir, hace más de veinte meses en relación a la presentación de la acción que nos ocupa, la que se radicó el 22 de enero de 2.021, en ese orden, transcurrió un término superior a seis meses, siendo improcedente la intervención del juez de tutela por el principio de inmediatez (…)”. “(…) Adicionalmente, el actor tuvo la posibilidad de presentar los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que vía tutela ataca (art. 321.5 del C. G del P.), sin embargo, guardó silencio, por lo que tampoco se supera el presupuesto de subsidiaridad (…)”.

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 1.3. La impugnación La formuló el promotor y el coadyuvante insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e indicando que no se estudió de fondo el tema de la

1.3. La impugnación La formuló el promotor y el coadyuvante insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e indicando que no se estudió de fondo el tema de la posesión alegada sobre el bien secuestrado en el pleito sublite. Agregaron que la tardanza en la presentación del ruego obedeció a la “suspensión de términos ” y “la emergencia sanitaria” decretada con ocasión de la pandemia del Covid-19, y porque Pedro José Espinosa Vera estuvo los primeros meses del 2020, “ en varias cirugías para tratar un cáncer”.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el auto de 14 de febrero de 2019, emitido por el despacho cuestionado, mediante el cual denegó la oposición formulada por el actor dentro del caso bajo estudio, es vulnerador de sus derechos, pues no se le tuvo como poseedor del inmueble secuestrado.

2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 22 de enero de 2021, esto es, luego de más de un (1) año y once (10) meses de proferida la referida providencia, superando el término de seis (6)

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 meses, estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 meses, estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Además, el alegato expuesto por el censor en el

repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Además, el alegato expuesto por el censor en el escrito de impugnación no es admisible para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional, pues el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, se indicó que las tutelas relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se

comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el promotor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Ahora, aun cuando el coadyuvante, Pedro José Espinosa Vera, esbozó circunstancias particulares, para justificar la demora en la presentación del ruego, en primer lugar, ello aconteció solo hasta el momento de la presentación del escrito de impugnación, y, en segundo, su intervención se dirigió a respaldar el auxilio invocado por Heider Alexis Espinosa Valencia. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 “(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.

el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. “(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.

“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”. “(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y

papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.

“(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto  inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos

tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.

“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre

acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)”2.

3. Con todo, si se pasara por alto el anterior presupuesto, el resguardo tampoco sale avante por la desatención del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia criticada.

En efecto, esa decisión era susceptible de impugnarse mediante los recursos de reposición y apelación procedentes a voces de lo establecido en los artículos 318 y 2 CSJ. STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02516-00. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 321 del Código General del Proceso 3; empero, el interesado no hizo uso de dichas herramientas.

4. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 Artículo 318. “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

Artículo 321. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. Artículo 321. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con excusa justificada

13Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00012-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con excusa justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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