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CSJ - STC16912-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16912-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01783-01 (Aprobado en sesión de dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombre s de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que la madre, actuando como representante de sus hijos menores de edad, promovió contra los Juzgados XX de Familia y XX de Ejecución de Sentencias de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes yRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 2 terceros intervinientes en el proceso ejecutivo alimentos rad. n° 2025-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la calidad previamente anotada, reclamó la protección de las garantías al debido

terceros intervinientes en el proceso ejecutivo alimentos rad. n° 2025-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la calidad previamente anotada, reclamó la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al interés superior de sus hijos menores, con ocasión de la supuesta mora judicial en que han incurrido las autoridades judiciales cuestionadas por lo que solicitó que se ordene «JUZGADO XX DE EJECUCIÓN FAMILIA DE BOGOTÁ que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir el auto que ordena la inscripción del señor XXXX

(sic) XXXX en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y realice el reporte correspondiente.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que , ante el Despacho accionado y contra XXXX, se adelanta el juicio ejecutivo referenciado, a favor de sus hijos menores, agregando que en el mismo ya se profirió sentencia condenatoria por incumplimiento de la obligación alimentaria.

2.2. Indicó que, en auto de 20 de mayo de 2025 , el Juzgado corrió traslado al demandado para que se pronunciara sobre la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) conforme la Ley 2097 de 2021, guardando silencio al respecto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 3 2.3. Refirió que, cumplidos los requisitos legales, y

2097 de 2021, guardando silencio al respecto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 3 2.3. Refirió que, cumplidos los requisitos legales, y luego de solicitar reiteradamente la materialización de la medida, a la fecha de interponer la demanda de tutela, aún no se ha resuelto lo propio en tal sentido, generando grave afectación, por cuanto el demandado, «en un acto de represalia y chantaje por la demanda de alimentos, retiró arbitrariamente la autorización de salida del país de los menores , manifestando que solo la otorgará si retiro las acciones legales en su contra». Agregó que la inacción del Juzgado implica una desprotección de sus hijos en tanto no se garantiza el pago de alimentos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado XX de Familia de Bogotá confirmó que conoció del trámite ejecutivo cuestionado e informó que éste se terminó mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 luego de lo cual, el 20 de octubre siguiente, procedió con la respectiva remisión a los Juzgados de Ejecución de Familia, autoridades que, en la actualidad, son las competentes para resolver las peticiones formuladas por la ejecutante. Solicitó que fuera negado el amparo en lo que a esa dependencia refiere, en tanto que, a la fecha, no tiene solicitudes pendientes de resolver.

2. El Juzgado XX de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el 8 de abril de 2026 avocó el conocimiento del asunto , autorizó entrega de depósitos

pendientes de resolver.

2. El Juzgado XX de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el 8 de abril de 2026 avocó el conocimiento del asunto , autorizó entrega de depósitos judiciales a favor de la demandante –hoy actora–, requirió a las partes para que fuera presentada actualización del crédito atendiendo las previsiones del artículo 446 del Código General del Proceso, y las instó para cumplir el deber contenido en el numeral 14 del artículo 78 Ibidem.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01

4

Adicionalmente, informó que, e n proveído simultáneo dispuso que, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAMcorrió traslado por 5 días a l deudor alimentario para que efectuara las manifestaciones pertinentes y también requirió a la ejecutante para que allegara la liquidación actualizada del crédito cobrado. Precisó que dicho traslado venció en silencio.

Señaló que el 3 de junio de 2026 efectuó un nuevo requerimiento a los extremos, para que procedieran con el cumplimiento de lo ordenado en proveído anterior, y, en ese sentido, se remitiera la liquidación del crédito, toda vez que, para efectos de inscripción en REDAM se hace necesario precisar el número de cuotas en mora y el saldo insoluto de la obligación alimentaria, todo lo cual debe agregarse al Formulario Único de Registro. Sin embargo, para la fecha actual no obraba en el plenario dicha actualización del crédito.

Anotó, que sus determinaciones se adoptan respetando

la obligación alimentaria, todo lo cual debe agregarse al Formulario Único de Registro. Sin embargo, para la fecha actual no obraba en el plenario dicha actualización del crédito.

Anotó, que sus determinaciones se adoptan respetando el sistema de turnos , según su entrada y acorde con la prelación legal, toda vez que tiene una alta carga laboral representada en 3.672 procesos activos según el último reporte estadístico, todos los cuales comprenden trámites importantes que involucran derechos de menores de edad , de prerrogativas preferentes y prevalentes que merecen trato igualitario. Asimismo, tienen que adelantar las audiencias que incluyen remates, conciliación, secuestro, revisión de informe de guarda y estado del menor, las cuales se llevan aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 5 cabo dentro de horario hábil de l Despacho, lo que implica una reducción considerable de tiempo laboral para poder adelantar las demás actividades.

Manifestó no haber vulnerado derechos alguno de la reclamante, y que, a la fecha, no cuenta con solicitud pendiente por resolver, por lo que pidió denegar la acción.

3. Concurrió el Abogado XXXX, quien afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de XXXX -ejecutado en el juicio ejecutivo cuestionado-, reclamando que el análisis constitucional se mantenga dentro de los límites propios de la pretensión formulada por la quejosa, y del trámite adelantado al interior del proceso, sin que se confundiera la discusión independiente relativa al levantamiento de las medidas cautelares y al impedimento de salida del país.

la pretensión formulada por la quejosa, y del trámite adelantado al interior del proceso, sin que se confundiera la discusión independiente relativa al levantamiento de las medidas cautelares y al impedimento de salida del país.

Sin embargo, no acreditó la calidad en que adujo actuar, en tanto omitió allegar el poder especial que lo habilitara para la representación, asistencia, y ejercicio del derecho de defensa del vinculado en este trámite excepcional.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICse pronunció sobre los hechos de la demanda y precisó, respecto a solicitudes que la accionante le formuló entorno al registro en el REDAM del ejecutado, que en su debida oportunidad le fueron expedidas las correspondientes respuestas, por lo que adujo ausencia de vulneración atribuible a la entidad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01

6 En ese orden, alegó su falta de legitimación respecto de la conducta cuestionada, toda vez que la demanda se dirigió a cuestionar una presunta mora judicial, reproche que debe efectuarse respecto de las autoridades que han tenido a su cargo el proceso de alimentos y el trámite REDAM, y no respecto del Ministerio TIC. En c onsecuencia, pidió su desvinculación de este trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo toda vez que el trámite echado de menos se adelantó durante el trámite de la tutela.

En efecto, indicó que, a l verificar el plenario evidenció

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo toda vez que el trámite echado de menos se adelantó durante el trámite de la tutela.

En efecto, indicó que, a l verificar el plenario evidenció que respecto de las peticiones que la actora formuló ante el juzgado reclamado, el 3 de agosto de 2026 se corrió traslado al ejecutado para que se pronunciara sobre la solicitud de su inscripción en el REDAM. Así las cosas, si bien al momento de instaurarse la queja, la funcionaria no había resuelto la petición presentada en el mes de abril, para «el 3 de agosto de 2026 le dio trámite, por tanto, se superó el hecho vulnerador, razón por la cual cualquier orden que se impartiera resultaría inútil, lo cual no obsta para señalar que, con base en el mismo cálculo con que se fijó la caución, puede la funcionaria judicial reportar la cantidad de cuotas en mora a cargo del ejecutado.».

Recordó también que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 446 del Código General del Proceso, la carga para presentar la liquidación de las cuotas pendientes de pago a la fecha les correspondía a las partes, indicando los abonos que hubiere realizado el deudorRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 7 (liquidación del crédito) en aras de definir lo propio respecto a la inscripción pedida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, en similares términos sobre los cuales formuló la demanda, insistiendo en que se

a la inscripción pedida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, en similares términos sobre los cuales formuló la demanda, insistiendo en que se ordene al Juzgado XX de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, a pesar de haberse proferido la decisión que dirimió sus reclamos, sea haga efectivo el diligenciamiento que procure la inscripción en el REDAM del deudor alimentario moroso, por cuanto el juzgado ya había otorgado traslado al demandado -ejecutado.

Agregó que el mero impulso procesal de correr un traslado no satisface la protección del derecho al debido proceso ni los derechos de los menores de edad, por lo que reclamó revocar el fallo impugnado y conceder sus pretensiones, para que se materialice la inscripción solicitada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuyaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 8 naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional

la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 9 presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en

en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).

3. Caso Concreto

3.1. En el presente caso, la Sala circunscribirá el análisis a los reparos formulados en la impugnación . Bajo ese marco, los cuestionamientos de la inconforme se dirigen, en esencia, contra la determinación adoptada por la Corporación a quo, que, no obstante señalar la tardanza deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 10 la autoridad judicial, dio por superado tal hecho teniendo en

Corporación a quo, que, no obstante señalar la tardanza deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 10 la autoridad judicial, dio por superado tal hecho teniendo en cuenta que el 3 de agosto de 2026 se profirió la correspondiente decisión en la que se resolvieron los pedimentos echados de menos por la actora y se impartió impulso al trámite previsto.

Para tales efectos, la autoridad judicial cuestionada exigió la presentación de liquidación actualizada del crédito, en la que pu diera establecerse la cantidad de cuotas mensuales adeudadas por el ejecutado en favor de los hijos comunes menores de edad, precisando que « cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, …» tal y como lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso, situación que a la fecha se encuentra pendiente de definición.

3.2. Bajo ese contexto, y al margen de la demora que efectivamente ocurrió, hoy se evidencia que las solicitudes invocadas por la reclamante fueron tramitadas durante el curso de este trámite especial, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración, configurándose así lo que se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Por último, no está por demás señalarle a la actora que cualquier reproche o inconformidad que pudiera

configurándose así lo que se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Por último, no está por demás señalarle a la actora que cualquier reproche o inconformidad que pudiera generarle la determinación adoptada por el juez natural queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01 11 resolvió el asunto solicitado por ella, en punto preciso a los ataques que denunció en el escrito de impugnación, pueden y deben formularse ante el funcionario de conocimiento utilizando los medios previstos para ello.

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01783-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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