CSJ - STC16913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16913-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00472-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la acción de tutela que Lina María Vélez Sepúlveda, promovió en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y Lucy Stella Osorio Pulgarín , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. nº2022-00394-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia desde el auto admisorio de la demanda y ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín retrotraer la actuación para realizar la notificación en debida forma y garantizar la oportunidad de contestar la demanda».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00472-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que Lucy Stella Osorio Pulgarín promovió
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que Lucy Stella Osorio Pulgarín promovió en su contra un proceso verbal de pertenencia, rad. n°202200394-00, respecto de un inmueble sobre el cual afirmó tener un porcentaje de copropiedad, sustentando sus pretensiones en una escritura pública destinada a formalizar la situación jurídica de varios predios.
Señaló que fue indebidamente notificada, en tanto se suministró una dirección que no correspondía a su residencia, pese a que la demandante conocía que desde 2017 habitaba en otro lugar de Medellín, circunstancia que atribuyó a los vínculos familiares entre ambas.
2.2. Agregó que el Juzgado accionado ordenó su emplazamiento y designó curador ad-litem, continuando el proceso sin su comparecencia. Sin embargo, solo conoció la existencia del trámite pocos días antes de presentar la acción constitucional y que, al revisar el expediente, constató que para el 30 de junio de 2026 se había programado la inspección judicial y las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo al considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no promovió la nulidad procesal por la presuntaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00472-01
3 indebida notificación, mecanismo idóneo para controvertir
accionante no promovió la nulidad procesal por la presuntaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00472-01
3 indebida notificación, mecanismo idóneo para controvertir dicha irregularidad.
Añadió que Lina María Vélez Sepúlveda compareció con apoderado judicial a la audiencia del 30 de junio de 2026 y actuó sin alegar nulidad, por lo que, a su juicio, cualquier eventual irregularidad quedó saneada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, al encontrar que la actora «no acudió al mecanismo procesal previsto para controvertir dicha situación, esto es, el incidente (sic) de nulidad, medio idóneo para examinar la irregularidad alegada. En consecuencia, al tener la acción de tutela carácter residual y subsidiario, y existir un mecanismo judicial adecuado y eficaz para la protección de los derechos invocados, no se advierte la configuración de las condiciones que permitan su procedencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora quien esgrimió que «fue notificada en una dirección errónea, pese a que la demandante conocía su domicilio real desde 2017, lo que le impidió contestar la demanda y ejercer oportunamente su defensa».
Adicionalmente, señalo que «su asistencia a la diligencia del 30 de junio de 2026 no implicó renuncia a sus derechos y que acudir al trámite de nulidad le ocasionaría un perjuicio irremediable, por lo que
Adicionalmente, señalo que «su asistencia a la diligencia del 30 de junio de 2026 no implicó renuncia a sus derechos y que acudir al trámite de nulidad le ocasionaría un perjuicio irremediable, por lo que consideró que el juzgado privilegió el formalismo sobre la protección del debido proceso».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00472-01
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tieneRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00472-01
5 decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia desde el auto admisorio de la demanda y se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín retrotraer el trámite, con el fin de efectuar una notificación adecuada y garantizar su derecho a contestar la demanda.
Sin embargo, se constató que, frente a la presunta indebida notificación alegada, la quejosa no ha ejercido de manera oportuna su derecho de defensa y contradicción, toda vez que no ha promovido la correspondiente solicitud de nulidad procesal (Numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso) , pese a contar con dicho mecanismo para controvertir la irregularidad que consideraba configurada.
En consideración a lo anterior , el presupuesto de la
nulidad procesal (Numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso) , pese a contar con dicho mecanismo para controvertir la irregularidad que consideraba configurada.
En consideración a lo anterior , el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la solicitud de nulidad conforme al numeral 8º del artículo 133 y el artículo 134 del Código General del Proceso no ha sido formulada ante el Juzgado accionado.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponerRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00472-01
6 las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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