CSJ - STC16914-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16914-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00198-01 (Aprobado en sesión de dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombre s de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que XXXX, promovió contra el Juzgado XX de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a XXXX en condición de representante de menor de edad, XXXX, la sociedad XXXX, y a XXXX, así como también a las demásRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 2 partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos rad. n°2023-00XXX-00.
ANTECEDENTES
1. La actora , por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial
ANTECEDENTES
1. La actora , por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad en la actuación judicial, y «administración de justicia sin dilaciones injustificadas», por la supuesta mora judicial en la que se encuentra incursa la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene «al Juzgado XX de Familia de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión motivada y de fondo respecto de los memoriales presentados por la accionante» y en consecuencia adopte «las medidas procesales necesarias para verificar la ubicación, estado de conservación y cadena de custodia de la motocicleta marca SUZUKI, línea GS 500 , modelo 2017, de placas XXXX, objeto del secuestro judicial decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos».
Asimismo, pidió «Ordenar al despacho accionado que requiera formalmente a los auxiliares de la justicia que han ejercido la custodia del vehículo para que rindan informe detallado y documentado sobre el cumplimiento de sus obligaciones legales » y que, al momento de recibirlos «adopte las decisiones procesales que correspondan para garantizar la conservación del bien y la eficacia de la medida cautelar, así como las actuaciones disciplinarias o procesales pertinentes si advierte incumplimientos por parte de los auxiliares de la justicia.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01
3
advierte incumplimientos por parte de los auxiliares de la justicia.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 3 2.1. Manifestó que es propietaria de una motocicleta que fue objeto de decreto de medidas cautelares en el juicio ejecutivo referido y que sobre la misma se adelantó diligencia de secuestro y su custodia y administración fue entregada a la auxiliar de la justicia designada como secuestre -sociedad XXXX-, agregando que, en ejercicio de sus funciones, dicha sociedad presentó informes ante el Despacho cuestionado, radicando el último en mayo de 2025, en el que indicó que el automotor permanecía almacenado en una bodega de su propiedad.
2.2. Informó que, el 9 de septiembre de 2025, se designó nuevo secuestre a XXXX y se dispuso que éste, junto con la empresa anterior, efectuaran entre ellos la entrega del vehículo. Sin embargo, a la fecha no se evidencia en el expediente que se hubiere efectuado la entrega material del rodante, y se hubiera elaborado la correspondie nte acta, el inventario, registro fotográfico de su estado, ubicación, u otro soporte que evidencie la cadena de custodia judicial, desde dicho relevo de cargos.
2.3. Refirió que, por intermedio de apoderado, el 14 de mayo pasado presentó memorial ante el juzgado, en el que pidió requerir a los auxiliares para que se verificaran los puntos anteriores; reclamando, también, que se adoptaran medidas para establecer el estado real de la motocicleta, así
mayo pasado presentó memorial ante el juzgado, en el que pidió requerir a los auxiliares para que se verificaran los puntos anteriores; reclamando, también, que se adoptaran medidas para establecer el estado real de la motocicleta, así como también se investigara el actuar de aquellos y se ejercieran actuaciones sancionatorias, en la medida en que, posterior a esa solicitud, tuvo conocimiento de que contra el automotor se generó un comparendo emitido por autoridad de tránsito contra XXXX, por hechos ocurridos el 10 deRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 4 febrero de 2026, cuando el mismo debería estar en custodia de los auxiliares.
2.4. Señaló que, en virtud de lo anterior, el pasado 9 de julio presentó un nuevo memorial al Juzgado poniendo en conocimiento lo ocurrido y reiterando sus anteriores pedimentos. Sin embargo, a la fecha de interponer la demanda constitucional no ha obtenido pro nunciamiento frente a sus solicitudes, desconociendo actualmente la ubicación de la motocicleta y el encargado de su administración y custodia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado XX de Familia de Pereira , se refirió al conocimiento que tiene del asunto, señalando que, en efecto, fue decretada medida cautelar de secuestro sobre la posesión que ejercía el demandado XXXX sobre el vehículo de placas XXXX. Agregó que la actora promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares; « no obstante, desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado mediante auto de
que ejercía el demandado XXXX sobre el vehículo de placas XXXX. Agregó que la actora promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares; « no obstante, desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado mediante auto de fecha 08 de julio de 2024 (archivo 21 de la carpeta C2 Medidas).»
Informó que, mediante auto de 8 de julio de 2024, el trámite ejecutivo terminó por pago total de la obligación, sin embargo, precisó que por auto de 29 de julio de 2024 «se revocaron los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del Auto No. 1291 del 08 de julio de 2024, mediante los cuales se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y de la prohibición de salida del país del demandado. En su lugar, se requirió a este para que prestara caución o constituyera un capital a órdenes del Juzgado queRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 5 garantizara el pago de las cuotas correspondientes a los dos (2) años siguientes.»
Al referirse a las solicitudes formuladas dentro del proceso cuestionado por la actora, señaló que «el 16 de julio de 2026 el Juzgado profirió auto notificado el día de hoy, archivo 42, mediante el cual se resolvieron los memoriales presentados y, entre otras determinaciones, se ordenó requerir, por segunda y última vez, tanto a la sociedad XXXX como al señor XXXX, para que informaran sobre la entrega, ubicación y estado del vehículo objeto de la medida cautelar, con la advertencia de que el incumplimiento daría lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 50 del Código General del
entrega, ubicación y estado del vehículo objeto de la medida cautelar, con la advertencia de que el incumplimiento daría lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 50 del Código General del Proceso...»
Con tal fundamento , advirtió que, «en cuanto a la presunta mora judicial atribuida a este despacho, si bien es cierto que la solicitud no fue resuelta dentro del término de 10 días previsto en el Código General del Proceso, también lo es que los Juzgados de Familia de Pereira afrontan una c arga laboral excesiva, la cual ha venido incrementándose de manera sostenida desde el año 2023, con un aumento superior al veinte por ciento (20 %) en el ingreso de nuevos procesos para este despacho en particular.».
Destacó que tal situación ya fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «mediante los informes presentados por los Juzgados de Familia, en los cuales se ha solicitado la adopción de medidas temporales, consistentes en la creación de cargos transitorios, y de medidas permanentes, encaminadas a la creación de nuevos cargos y despa chos judiciales para atender la creciente demanda del servicio».
Indicó que está comprometido con la prestación eficiente del servicio de administración de justicia,Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 6 procurando atender sus asuntos dentro de los términos legales, otorgando prioridad a aquellos que, por mandato legal, implican la protección de niños, niñas y adolescentes o revisten carácter preferente, razón por la cual, adujo que no
procurando atender sus asuntos dentro de los términos legales, otorgando prioridad a aquellos que, por mandato legal, implican la protección de niños, niñas y adolescentes o revisten carácter preferente, razón por la cual, adujo que no se configura la vulneración señalada, toda vez que las solicitudes formuladas fueron resueltas en auto de 16 de julio de 2026, en el que se impartieron las órdenes respectivas.
2. XXXX se opuso a las pretensiones y manifestó que ha actuado correctamente durante el trámite procesal, lo que impide endilgarle vulneración de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
Hizo un recuento de las actuaciones que en su calidad de secuestre designado realizó en el proceso y aclaró que, con motivo de la terminación del mismo «y con el fin de evitar mayores gastos de parqueadero y el deterioro del vehículo, la motocicleta fue entregada en depósito a la señora XXXX, quien aceptó expresamente esa calidad mediante la firma del acta correspondiente y recibió materialmente el bien en la dirección indicada por ella».
Por lo tanto, puntualizó que «Desde ese momento, la motocicleta dejó de encontrarse bajo la tenencia material de XXXX y pasó a permanecer bajo la custodia de la propia accionante en su calidad de depositaria.»
Reconoció que en su poder se encuentran las llaves y la licencia del vehículo para su entrega efectiva , una vez la autoridad judicial se lo ordene.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 7
3. XXXX alegó su falta de legitimación en la causa , precisando, que a pesar de ser designado como secuestre en
autoridad judicial se lo ordene.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 7
3. XXXX alegó su falta de legitimación en la causa , precisando, que a pesar de ser designado como secuestre en reemplazo de la sociedad XXXX ésta no le ha entregado el automotor involucrado en el trámite cuestionado, por lo que no ha podido ejercer custodia alguna sobre el mismo. Pidió su desvinculación del trámite.
4. XXXX, explicó la actora, quien fue su esposa, «no ha convivido conmigo por más de un añ o» y que, por tanto, no «le ha violado ningún derecho ya que lo por ella solicitado cuadra en la liquidación de bienes que se ha venido solicitando con anterioridad ».
Aclaró que «el vehículo en cuestión quedo a nombre de ella pero nunca ha sido la tenedora del mismo».
Señaló que «El juzgado ha realizado bien la tarea y nunca violo (sic) [sus] derechos al igual que las personas que participaron en el proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo toda vez que el trámite echado de menos se adelantó durante el trámite de la tutela.
En punto a la mora judicial aducida, advirtió «que existió la tardanza denunciada, pero ella se superó en el trámite de la tutela, tal como lo demuestran las piezas procesales del asunto objeto de queja», toda vez que mediante auto de 16 de julio de 2026 requirió «POR SEGUNDA Y ÚLTIMA VEZ a la sociedad XXXX y al secuestre XXXX para que de manera inmediata den cumplimiento a lo ordenado,
toda vez que mediante auto de 16 de julio de 2026 requirió «POR SEGUNDA Y ÚLTIMA VEZ a la sociedad XXXX y al secuestre XXXX para que de manera inmediata den cumplimiento a lo ordenado, allegando la totalidad de la información y documentos relacionados con la entrega, recepción, ubicación y estado actual del vehículo de placasRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 8 XXXX, advirtiéndoles que el incumplimiento dará lugar a la aplicación inmediata de las sanciones previstas en el artículo 50 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás medidas a que hubiere lugar”.»
En ese orden, concluyó que con la anterior actuación se configuró la superación del hecho, por lo que el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto (hecho superado).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, en similares términos a los utilizados cuando formuló la demanda, insistiendo en que se ordene al Juzgado XX de Familia de Pereira para que, a pesar de haberse proferido la decisión que dirimió sus reclamos, se haga efectivo el trámite en el que se obtenga información sobre el destino de la motocicleta involucrada en el juicio ejecutivo referido y, en ese sentid o, se impartan las órdenes a que haya lugar a los auxiliares de la justicia para tales efectos, y también se proceda con la imposición de sanciones, si las mismas fueran procedentes.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
efectos, y también se proceda con la imposición de sanciones, si las mismas fueran procedentes.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuyaRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 9 naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 10 presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).
Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se
el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).
A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).
3. Caso Concreto
3.1. En el presente caso, la Sala circunscribirá el análisis a los reparos formulados en la impugnación . Bajo ese marco, los cuestionamientos de la inconforme se dirigen, en esencia, contra la determinación adoptada por la Corporación a quo, que, no obstante señalar la tardanza deRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 11 la autoridad judicial, dio por superado tal hecho teniendo en cuenta que el 16 de julio de 2026, se profirió auto en el que se resolvieron los reclamos formulados y se impartieron las órdenes respectivas para que los auxiliares de la justicia procedan a dar información sobre el vehículo cautelado y rindan cuentas sobre su correspondiente gestión.
3.2. Bajo ese contexto, y al margen de la demora que efectivamente ocurrió, hoy se evidencia que las solicitudes invocadas por la reclamante fueron tramitadas durante el curso de este trámite especial, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración, configurándose así lo que se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Por último, no está por demás señalarle a la actora
encuentran expuestos en riesgo de vulneración, configurándose así lo que se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Por último, no está por demás señalarle a la actora que cualquier reproche o inconformidad que pudiera generarle la determinación adoptada por el juez natural que resolvió el asunto solicitado por ella, en punto preciso a los ataques que denunció en el escrito de impugnación, pueden y deben form ularse ante el funcionario de conocimiento utilizando los medios previstos para ello.
4. Conclusión
Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativasRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00198-01 12 fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AD5713B7F60ED00C6695CA092FDAD339712F8BFAB11A549E46DB20024E73510D Documento generado en 2026-09-04